RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-23/2014 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, COMPROMISO POR PUEBLA Y LA COALICIÓN “PUEBLA UNIDA”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-23/2014, SUP-RAP-24/2014 y SUP-RAP-25/2014, interpuestos por los Partidos Políticos Acción Nacional, Compromiso por Puebla y Coalición “Puebla Unida”, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con la finalidad de impugnar el acuerdo CG47/2014, emitido el veintinueve de enero de dos mil catorce por dicho órgano colegiado dentro del procedimiento especial sancionador expediente SCG/PE/5M/JL/PUE/29/2013, instaurado con motivo de la denuncia presentada por la coalición “5 DE MAYO”, en contra de la coalición “PUEBLA UNIDA”, así como de los institutos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, por hechos que consideró constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
R E S U L T A N D O:
I. ANTECEDENTES.- De lo expuesto por los recurrentes en los escritos de demanda, así como de las constancias que integran los autos en que se actúa, se desprende lo siguiente:
PRIMERO.- El trece de junio de dos mil trece se recibió en la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio JLE/VE/1814/2013, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este instituto en Puebla, por el que remitió escrito de la Coalición “5 DE MAYO” a través del cual hizo del conocimiento hechos que podrían infringir la normativa electoral federal.
SEGUNDO.- En la misma fecha la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibida la denuncia, la radicó con el número de expediente SCG/PE/5M/JL/PUE/29/2013 y ordenó la práctica de diligencias preliminares.
TERCERO.- El catorce de junio siguiente, la indicada funcionaria dictó acuerdo en el que admitió la queja planteada, reservó proveer lo conducente al emplazamiento de los sujetos denunciados, y ordenó la elaboración de la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares, así como su remisión a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente.
CUARTO.- En la propia data se celebró la décima segunda sesión extraordinaria de la Comisión de Quejas y Denuncias, en la que declaró improcedente la solicitud de adoptar las medidas cautelares solicitadas en el presente asunto.
QUINTO.- Contra esta determinación el denunciante interpuso el recurso de apelación, integrándose el expediente identificado con la clave SUP-RAP-84/2013, en el que este máximo órgano jurisdiccional determinó confirmar el acuerdo impugnado.
SEXTO.- El dieciséis de agosto de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo dictó acuerdo en el que ordenó, por un lado, dar inicio al procedimiento administrativo especial sancionador en contra de los sujetos denunciados y, por otro, su emplazamiento.
SÉPTIMO.- Seguido el procedimiento atinente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de agosto de dos mil trece, discutió el proyecto de resolución, ordenando el engrose respectivo en los siguientes términos:
A) Declarar infundado el procedimiento especial sancionador incoada en contra de la coalición “PUEBLA UNIDA”, por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla (Integrantes de dicha coalición), así como por el partido político Pacto Social de Integración, por la presunta transgresión a lo previsto en los dispositivos 38, numeral 1, inciso a), y 342, numeral 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la utilización de fragmentos de la grabación de una conversación telefónica -misma a la que se hace referencia dentro del recurso de apelación SUP RAP 135/2010, y que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró como ilegal al resolver la investigación constitucional 002/2006- en el contenido del promocional intitulado “Construyendo el Futuro”, identificado con los números de folio RV00935-13 versión para televisión, y RA01443-13 versión para radio, los cuales fueron difundidos durante el periodo del nueve de junio al tres de julio de dos mil trece en estaciones de radio y canales de televisión, que difunden su señal en el Estado de Puebla, mismos que fueron pautados por los institutos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Pacto Social de Integración, así como por la Coalición “Puebla Unida”, como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión.
OCTAVO.- En cumplimiento a la determinación señalada en el resultando que antecede, se dictó el acuerdo CG229/2013, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara la incompetencia para conocer por lo que hace la presunta realización de actos de coacción al voto y transgresión al principio de equidad en la contienda electoral en el estado de Puebla, por parte de la Coalición “Puebla Unida”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, De la Revolución Democrática, Compromiso por Puebla y Nueva Alianza, derivado de la difusión del promocional intitulado “Construyendo el Futuro”, en términos de lo expuesto en el Considerando TERCERO del presente fallo.
SEGUNDO. Remítanse al Instituto Electoral del Estado de Puebla, copia certificada de las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/5M/JL/PUE/29/2013, así como del fallo que por esta vía se emite, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, en términos de lo expuesto en el Considerando TERCERO del presente fallo.
TERCERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de la coalición “Puebla Unida”, por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla (integrantes de dicha coalición), así como por el partido político Pacto Social de Integración, por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, numeral 1, incisos a), p) y u); 233, y 342, numeral 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace a los hechos sintetizados en el inciso A) del apartado denominado Fijación de la Litis, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de la presente Resolución.
CUARTO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la coalición “Puebla Unida”, de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla (integrantes de dicha coalición), así como por el partido político Pacto Social de Integración, por la presunta transgresión a lo establecido en los numerales 38, numeral 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B) del apartado denominado Fijación de la Litis, por la conculcación en términos de lo argumentado en el Considerando OCTAVO de la presente Resolución.
… “
NOVENO.- Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, el cual quedó registrado ante esta Sala Superior con el expediente SUP-RAP-148/2013, y resuelto en sesión pública de veintitrés de enero del año en curso, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“R E S U E L V E:
PRIMERO.- En lo que fue materia de impugnación, se revoca el acuerdo CG229/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo de diez días, contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, deberá emitir una nueva resolución en los términos y para los efectos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.
TERCERO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.”
DÉCIMO. En cumplimiento de la ejecutoria emitida por la Sala Superior, el veintinueve de enero del mismo año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG47/2014, cuya parte conducente se transcribe a continuación.
CG47/2014
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA “COALICIÓN 5 DE MAYO”, EN CONTRA DE LA OTRORA “COALICIÓN PUEBLA UNIDA”, ASÍ COMO DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA, COMPROMISO POR PUEBLA Y PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/5M/JL/PUE/29/2013, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-148/2013
Distrito Federal, 29 de enero de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente identificado al rubro, y:
RESULTANDO
I. PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA. Con fecha trece de junio de dos mil trece, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio JLE/VE/1814/2013, signado por el Lic. Luis Zamora Cobián, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Puebla, mediante el cual remitió el escrito signado por el C. Silvino Espinosa Hernández, representante propietario de la otrora coalición 5 de Mayo —integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México— ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla, y anexos que se acompañan, a través del cual hizo del conocimiento hechos que podrían infringir la normativa electoral federal, mismos que son del tenor siguiente
I. HECHOS
1. Con fecha 14 de noviembre de 2012 el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla efectuó la declaración formal del inicio del proceso estatal electoral 2013.
2. Es el hecho de que la etapa establecida para la realización de precampañas electorales en dicha entidad, dio inicio el 10 de marzo y deberé concluir el 18 de abril del año en curso.
3. Con fecha 6 de junio del año en curso, al ingresar esta representación a la página electrónica de la propia comisión de radio y televisión del Instituto Federal Electoral, http://pautas.ife.org.mx/puebla/, se visualizó el spot denominado “CONSTRUYENDO EL FUTURO” cuyo número de folio es RV00935-13, el cual está contemplado para su transmisión en el territorio del estado del Puebla.
Generando empleos RV00935-13
En la primera toma del video, podemos ver la imagen del ex gobernador Mario Marín Torres, asimismo podemos escuchar la voz de un hombre decir. “¿TE ACUERDAS DE LA PUEBLA DE ANTES?”
En la siguiente toma se puede observar lo que parece la imagen de un canal de aguas y la posible caseta de un camino o carretera y en una toma subsecuente se puede observar imágenes del ex gobernador Mario Marín Torres saludando de mano al Candidato por el municipio de Puebla de mí representada se escucha la misma voz diciendo: “DE LA PUEBLA DE LAS OBRAS A MEDIAS QUE SOLO SERVIAN PARA TOMARSE LA FOTO”
En la siguiente toma se puede observar imágenes del ciudadano Camel Nacif Borge, y se escucha la misma voz diciendo: “¿TE ACUERDAS DE LA PUEBLA DE LAS BOTELLAS DE COÑAC?” Y en el audio se escucha una voz diferente a la anterior expresando “MI GOBER PRECIOSO”
En la siguiente toma se pueden observar imágenes de algunas obras que se han realizado en la gestión del actual gobernador Rafael Moreno Valle, como son algunos puentes y hospitales: y en el audio la misma voz se escucha diciendo: “EMPEZAMOS A CONSTRUIR UNA PUEBLA HONESTA CON MAS OPORTUNIDADES MAS EMPLEOS Y MEJORES SERVICIOS”
En la siguiente toma se pueden observar imágenes de algunas personas en espacios educativos y recreativos, así mismo la voz refiere: “UNA PUEBLA QUE HOY OCUPA EL PRIMER LUGAR EN CRECIMIENTO ECONÓMICO DE TODO EL PAÍS”
En la siguiente toma se pueden observar imágenes de algunos monumentos, iglesias y celebraciones de esta ciudad, y en el audio la voz señala: “POR ESO TE DECIMOS NI UN PASO ATRÁS”, “CONSTRUYAMOS UN FUTURO MAS GRANDE PARA PUEBLA CAPITAL”
A efecto de que esta autoridad electoral tenga certeza respecto al contenido del promocional denunciado, se insertan a continuación las imágenes correspondientes al mismo:
IMÁGENES
Como se desprende de lo anterior, la COALICIÓN PUEBLA UNIDA Y el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL trasmitirán en el estado de Puebla como parte de las pautas emitidas para el Proceso Electoral que se celebra actualmente, diversos spots tanto televisivos como radiofónicos, en los cuales se realizan alusiones ofensivas en contra del Candidato a presidente municipal de mi representada y por consiguiente a mí representada y en otra óptica hace mención de los logros de gobierno obtenidos en dicho Estado, vinculando con el crecimiento económico, al señalar al estado como una de las primeras economías del país, con lo cual está infringiendo las reglas a que debe sujetare una contienda electoral y presionando y coaccionando al electorado de la entidad para que vote a su favor.
Dicho spot constituye una irregularidad de suma gravedad, toda vez que vulnera los principios rectores que debe tener el voto que emitan los ciudadanos, mismos que deben ser vigilados y resguardados por la autoridad electoral y que en este caso están siendo coaccionados al establecer que de no votar por los sujetos activos de la presente denuncia, se generaría un desequilibrio económico en los habitantes del estado de Puebla, con lo cual se está influyendo en el ánimo del electorado, toda vez que los votantes entrarían en estado de miedo de perder la estabilidad económica y el resultado es que pudieran verse forzadas a votar por el mencionado partido político y la COALICIÓN PUEBLA UNIDA, además de generar alusiones que denostando a mi representada y a su candidato a presidente municipal de la ciudad de Puebla, por lo tanto, en razón de seguir manteniendo el equilibrio económico, vulnerando con ello el principio de equidad en la contienda, así como la libertad de sufragio y la legalidad dentro del Proceso Electoral.
PRIMERAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
ALUSIONES OFENSIVAS EN PROPAGANDA ELECTORAL
En este entendido podemos observar que en la fracción II del artículo 228 del Código de Instituciones y Procesos electorales del estado de Puebla, señala:
Artículo 228. (Se transcribe)
De esta norma podemos observar una hipótesis conductual determinada que es “alusiones ofensivas’, este término, que el legislado ha plasmado en la norma electoral, tiene un alcance en la esfera jurídica tanto del candidato de mi representada como la de mi representada en su esfera de derechos, hecho que a continuación describo.
La constricción del estado mexicano Incorporado la dignidad humana en el artículo 10 constitucional, en su quinto párrafo, este elemento de la máxima norma del estado al ser concatenado a lo señalado por el legislador poblano en el artículo 228 fracción II, resulta ser un elemento más amplio que la descripción de hipótesis señaladas por el propio legislador, ya que el fin es la máxima protección de la misma, al buscar restringir alusiones ofensivas entendiendo estas como toda manifestación que tenga por objeto anular o menoscabar derechos o libertades de las personas, y entre estos se considera el derecho de ser votado, que debe ser en igualdad de circunstancias y dentro de los caudales de la ética y la legalidad.
Artículo 1o. (Se transcribe)
De la dignidad del ser humano emana la libertad y la igualdad como principios básicos que, a su vez, concretan los derechos humanos.
El respeto y protección de la dignidad de la persona humana como deber jurídico fundamental del Estado constituye una premisa para todas las cuestiones jurídico dogmáticas particulares, como asimismo una norma estructural para el Estado y la sociedad la cual es resistente a la ponderación, de allí la prohibición absoluta de la esclavitud y de la tortura, así como de toda forma que menoscabo de la persona. El valor y principio de la dignidad humana tiene un carácter absoluto y de obediencia irrestricta. La dignidad humana constituye el mínimo invulnerable del ser humano que el ordenamiento jurídico debe asegurar, cada uno y todos los derechos fundamentales tienen en ella su fundamento y base sustantiva, ya que todos ellos contribuyen a desarrollar ámbitos propios de la dignidad de la persona humana, que es el caso del candidato de mi representada y tomando en consideración que los partidos políticos están integrados por ciudadanos que son al final humanos, también es el caso de la propia coalición 5 de mayo.
En esta materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diversos casos específicos, mencionaremos a continuación uno de los primeros pronunciamientos en la materia: “La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, [...], significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica un craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención”.
La dignidad de la persona humana determina una concepción instrumental del Estado, una visión personalista del mismo, en la medida que este existe en función del desarrollo de las personas y no al revés, excluyendo toda concepción sustancialista del mismo y toda consideración de las personas como medios o instrumentos al servicio del Estado.
La dignidad humana, se expresa también como derecho de participación en la conformación política de la sociedad y el Estado, dando lugar a un principio que fundamenta la democracia y a un derecho de participación dentro de la sociedad política, que se explicita como derechos políticos y ciudadanía activa.
Ahora bien, bajo este hilo conductor, las manifestaciones que se ven y escuchan en este promocional, buscan en todo momento anular la esencia del candidato de mi representada, al buscar establecer un vínculo con hechos, que han generado el reproche de sectores sociales en la entidad poblana, como lo es el caso Lidia Cacho, hecho por todos conocido, como se puede mostrar con los siguientes medios impresos que contienen información al respecto:
DIARIO CAMBIO DE PUEBLA:
Jesús Rivera
El caso Marín-Cacho
[Se transcribe]
LA JORNADA
Poder y pederastia
[Se transcribe]
EL PORVENIR.MX
Nacional/Nacional
Presentan las grabaciones de Mario Marín y Kamel Nacif Borge Miércoles, 15 de febrero de 2006 (últimas Noticias)
[Se transcribe]
Todos estos elementos periodísticos, son únicamente a efecto de ilustrar el conocimiento de los habitantes del estado y la ciudad de puebla, que por sobra esta decir que es un hecho notorio.
En ese orden de ideas, el buscar vinculara un tercero ajeno (candidato opositor) a este acontecimiento, con el afán de generar el detrimento en su aceptación popular, menoscaba el derecho de su persona: ya que el afán de lograr, por medio de un spot, vincular a los actores de esta trama conocida como el caso Lydia Cacho, con el candidato a la presidencia municipal de la Ciudad de Puebla por la coalición que represento, generar una merma en la intención de voto en el psique de los votantes respecto a la preferencia del candidato de mi representada, en base a identificarlo como una persona que puede generar actos ofensivos para la ciudadanía e incluso pederastia, y este hecho es una flagrante violación a la dignidad de Enrique Agüera Ibáñez y esto motivado por ser el candidato de la COALICIÓN 5 DE MA YO, que repercute en la misma coalición.
Por lo tanto, está clara que existe una violación a la dignidad humana, hecho que se traduce, en una violación de derecho humano, que de manera ex oficio debe proteger toda autoridad, como lo señala la tesis CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. PARA QUE LOS JUECES LO EJERZAN, ES INNECESARIO QUE LAS PARTES FORMULEN AGRAVIOS EN LOS QUE PLANTEEN UNA CONTROVERSIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES. Acorde con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, todas las autoridades del Estado Mexicano deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que aquél sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De ahí que para el ejercicio del control difuso de la Constitución sea intrascendente establecer si la litis elevada a los órganos jurisdiccionales comprende la conformidad de una norma con los derechos humanos contenidos en la Norma Suprema y/o en tratados internacionales de los que México sea parle, pues en estos casos el juzgador no realiza el estudio conducente por el hecho de que forme parte del problema jurídico que le presentan las partes en observancia a los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir toda Resolución jurisdiccional, sino que la inaplicación de una disposición jurídica por parte de los Jueces del país deriva del contraste que deben realizar entre ésta y los derechos fundamentales, considerando siempre la afectación que produciría la norma en el caso particular sometido a su decisión, ya que están obligados a dejar de lado aquellos ordenamientos inferiores cuando desconozcan el contenido de la Constitución y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Estimar lo contrario, esto es, que sea necesaria la existencia de agravios en los que planteen una controversia sobre derechos fundamentales para que los Jueces nacionales puedan ejercer tal control difuso, implicaría no sólo que esa vía se equipare al control concentrado que corresponde en exclusiva a los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las vías directas -acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto-, sería inaceptable, en tanto se desconocería el esquema de protección constitucional que rige al orden nacional, incorporándose al conflicto seguido entre las partes un aspecto que no les atañe ni fue motivo de su diferendo judicial.
Ahora bien, resulta todavía más claro, si acudimos a la memoria documental y en la supuesta conversación entre Camel Nacif Borge y Mario Marín Torres, podemos determinar que el uso de esta conversación, y por consiguiente cualquier fragmento de ella, resulta claramente ilegal, en el empleo de propaganda política, esto en razón a lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que en la sentencia del Expediente SUP-RAP-135/2010, se realizó por la autoridad jurisdiccional el siguiente criterio: [Se transcribe]
En este sentido cobra vigencia lo señalado por el artículo, 228 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para la entidad, que señala la restricción de expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, ya que en la especia se actualizan las alusiones ofensivas, que se despenden del concepto auditivo visual del propio spot, como ya se ha señalado, y está claramente identificable el sujeto activo de la conducta antijurídica, ya que de la página electrónica http://pautas.ife.org.mx/puebla/ y se observa que el folio es RV00935-13, se encuentra registrado tanto para la COALICIÓN PUEBLA UNIDA, como para, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, además que se corrobora sobre la ilicitud de este medio de propaganda político electoral, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del Expediente SUP-RAP-135/2010.
SEGUNDA ÓPTICA DE CONSIDERACIONES DE DERECHO:
COACCIÓN AL VOTO DE LOS ELECTORES DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL
Los artículos 11, 75 y 89 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla, establecen lo siguiente:
Artículo 11. (Se transcribe)
Articulo 75 (Se transcribe)
En este tenor, previo a analizar la irregularidad cometida, es preciso señalar las características del voto o sufragio.
De acuerdo al Diccionario de la real academia de la lengua española voto, debe ser entendido como:
Voto.
(Dellat. votum).
1. m. Expresión pública o secreta de una preferencia ante una opción.
2. m. Gesto, papeleta u otro objeto con que se expresa tal preferencia.
3. m Parecer o dictamen explicado en una congregación o junta en orden a una decisión.
Ahora bien, Manuel Aragón Reyes, Catedrático de Derecho Constitucional y Magistrado del Tribunal Constitucional de España, nos dice lo siguiente:
“...El voto de los ciudadanos ha de valer igual, ha de emitirse sin intermediarios y ha de ser la manifestación de una decisión libre, esto es, de una voluntad no coaccionada. El secreto del voto garantiza precisamente la libertad de emitirlo. Ahora bien, el sufragio en libertad no significa sólo que el acto de votar deba hacerse sin coacción alguna y con plena capacidad de opción (votar sí o no, si se trata de un referéndum, o a una candidatura u otras, si se trata de elecciones, o en blanco en cualquier caso, o incluso no votar, si se prefiere), sino que el propio derecho de sufragio ha de estar acompañado de otras libertades sin las cuales no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre: así las libertades de expresión, asociación, reunión y manifestación...”
En este sentido, podemos ver claramente que tas características del voto son las siguientes:
LIBRE
El voto es libre cuando su ejercicio no está sujeto a presión alguna, intimidación o coacción. El ciudadano, en ejercicio de este derecho fundamental, sufraga a su libre albedrío por un candidato o una lista que se ha puesto a consideración en un evento democrático, o por el contrario, sufraga a favor o en contra de una opción participativa que se coloque a su decisión.
SECRETO
Todo Proceso Electoral debe asegurar que el sufragio y las votaciones se constituyan y por ende se traduzcan en la libre, espontánea y auténtica voluntad de los ciudadanos, razón por la cual el voto debe ser secreto y en consecuencia, las autoridades deberán garantizar que cuando un ciudadano sufrague lo haga libremente sin revelar sus preferencias.
INDIVIDUAL Y PERSONAL
El ciudadano elector debe ejercer este derecho por sí mismo, sin que se permita, el voto por correo o por mandato. La citada característica corresponde a la expresión “un ciudadano, un voto”.
UNIVERSAL
Se entiende que el voto es patrimonio de todos. Pertenece a todos sin ninguna distinción que conlleve discriminación o visos de desigualdad, por lo tanto, esta característica no puede estar ligada a factores culturales, políticos, raciales, sociales y morales. Solo el ciudadano que cumpla los requisitos legalmente determinados y se halle en la plena capacidad de goce de sus derechos políticos puede elegir y ser elegido.
En este tenor, es necesario precisar que se entiende por coacción:
De acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:
Coacción.
(Del lat. coactío, -(ómis).
1. f. Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo.
2. f. Der. Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción.
De lo anterior, podemos concluir que el voto es la forma en la cual el ciudadano puede emitir sus preferencias, en este caso, a quiénes quiere que ocupen los diferentes cargos de elección popular y que una de las características fundamentales para su existencia y validez es que sea LIBRE, es decir que no exista una coacción, presión, o fuerza moral o física.
La coacción en la especie se produce cuando ya no de forma libre y por voluntad del ciudadano se elige al que ocupará un determinado cargo público, sino que se hace porque se obtendrá una ayuda o en su caso para no perder ciertos beneficios con los que ya se cuentan.
En este sentido, como se desprende del contenido de los promocionales antes transcritos, se deduce claramente que la intención del Partido Acción Nacional y de la Coalición Puebla Unida, es la de influir de manera ilegal en el electorado, toda vez que se hace énfasis en el hecho de que debido al actuar del gobierno del estado se ha obtenido uno de los primeros tugares en la economía nacional, con lo cual es claro que esto generará presión en la gente que habita en el estado de Puebla, influencia que recae directamente en el electorado, el cual recibe un pago por su trabajo o actividad e indirectamente en sus familiares y dependientes económicos.
Lo anterior es así, porque será natural y lógico que la ciudadanía asocie al Partido Acción Nacional o a la Coalición Puebla Unida con los logros mencionados en infraestructura y en materia económica, y sienta la presión y necesidad de emitir su voto a favor de dicho partido o coalición, por temor a perder los beneficios económicos obtenidos por su actividad de obtención pecuniaria.
Ello, violenta los elementos esenciales del voto mencionados con antelación, puesto que se coacciona a la ciudadanía para efecto de que participe y vote a favor de determinado partido político o coalición bajo presiones económicas y bajo esta lógica, se impide que el sufragio sea expresado de forma libre y sin presión alguna, condicionándolo a un beneficio futuro o a la conservación de los ya obtenidos.
De esta manera, el Partido Acción Nacional y la Coalición Puebla Unida, están llevando a cabo un acto de coacción sobre la ciudadanía al difundir promocionales en los cuates se vincula directamente con la economía de los electores, con lo cual genera en el electorado presión de asistir el día de la Jornada Electoral y votar a favor de dicho partido o coalición, para obtener un beneficio o bien para no perder los ya obtenidos, en este caso sus empleos o actividades comerciales.
En este sentido, deviene aplicable la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, cuyo texto se transcribe a continuación: (Se transcribe)
Conforme al criterio antes transcrito, el sufragio emitido en forma libre constituye un principio constitucional y legal, cuya existencia es imprescindible para que cualquier elección sea considerada válida. Por lo tanto, una elección en que no se satisface dicho principio en forma adecuada y suficiente, corre el riesgo de ser anulada por los órganos jurisdiccionales electorales bajo la aplicación de las normas constitucionales y legales que rigen a los procesos electorales.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA.
De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “equidad”, dentro de sus diversas acepciones, debe ser entendida como:
“Equidad.
4. Moderación en el precio de las cosas, o en las condiciones de los contratos.
En materia electoral la equidad se entiende, como la línea rectora o directriz primordial a la que deben estar sujetos todos los actos emitidos por las autoridades competentes así como las actuaciones relacionadas con todos y cada uno de los actores que intervienen dentro de un Proceso Electoral, siendo determinante el actuar de los aspirantes, precandidatos, candidatos, así como de los Partidos Políticos, porque son los sujetos que están contendiendo por determinado cargo de elección popular.
En consecuencia es determinante que los actores participen sin ventajas y sin privilegios indebidos, obteniendo lo que a cada uno corresponde, siendo todos, beneficiarios de una aplicación estricta de la ley, de tal suerte que unos y otros, sujetándose al marco normativo actúen y participen en igualdad de circunstancias, y en ésa medida reciban lo que les corresponde; lo cual en la especie no se está llevando a cabo por el partido político denunciado.
En este sentido, se debe concluir que aunado a la comisión de un acto de presión o coacción sobre los electores, la difusión de los promocionales denunciados produce también una violación al principio de equidad en la contienda, toda vez que al influir en forma ilícita sobre el electorado respecto al sentido de su voto, el partido denunciado obtiene una ventaja ilícita e injusta, allegándose de sufragios que no son producto de la auténtica voluntad del electorado sino de la presión o coacción ejercida sobre ellos.
Con base en los anteriores razonamientos, ha lugar a concluir que mi representado ha aportado elementos y razonamientos suficientes para que esta autoridad electoral concluya que se el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y la COALICIÓN PUEBLA UNIDA han incurrido en la comisión de un acto de presión o coacción sobre los electores y una violación al principio de equidad en la contienda, vulnerando con ello el artículo 11 del Código de instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla, motivo por el cual, debe sancionársele.
MEDIDAS CAUTELARES
Resulta necesario en el presente caso, la aplicación de medidas cautelares para el efecto de que este Instituto Electoral del estado de Puebla, en ejercicio de sus facultades legales, gire oficio al comité de radio y televisión a efecto de que esta ordene el retiro inmediato de promocional de televisión denominado “CONSTRUYENDO EL FUTURO” identificado con el número de folio RV00935- 13 que se transmitirá en el territorio del estado de Puebla y transgreda lo mandatado por el artículo 228 de Código Comicial del Estado y 1 de la Constitución del Estado Mexicano; absteniéndose de publicitar en radio o televisión más propaganda electoral que resulte contraventora de esa disposición normativa.
Lo anterior, atendiendo al contenido de la sentencia número SUP-RAP-15/2010 dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual ese órgano jurisdiccional determinó que las medidas cautelares o providencias precautorias son los instrumentos que pueden decretarse, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.
Asimismo, en el fallo antes citado, la Sala Superior también resolvió que, según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las medidas cautelares constituyen Resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; sumarías, debido a que se tramitan en plazos breves; su finalidad es, previniendo el peligro en la dilación, suplirla ausencia de una Resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizarla existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento de interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.
En el presente caso, la concesión de las medidas cautelares resulta necesaria, toda vez que se ha acreditado la existencia de la propaganda, y por lo tanto, violatoria en sí misma del principio de legalidad, el cuales definido por el artículo 8 del propio Código como la adecuación estricta a la Ley; es decir, el respeto al marco normativo electoral vigente en la entidad por todos los sujetos susceptibles de vulnerarlo, así como también del principio de equidad que debe estar vigente en toda contienda electoral y que es tutelado por las disposiciones constitucionales antes señaladas.”
Al escrito señalado anteriormente, se adjuntó un disco compacto que contiene un archivo de video intitulado “RV00935-13”, y en el cual aparece el promocional materia de la presente denuncia.
II. ACUERDO DE RADICACIÓN, RESERVA DE ADMISIÓN, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y REMISIÓN DE CONSTANCIAS. Con fecha trece de junio de dos mil trece, la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 65, numeral 4 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, y en cumplimiento al oficio de instrucción SE/0555/2013, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este organismo, dictó un Acuerdo en el cual tuvo por recibida la denuncia planteada, radicándola con el número de expediente citado al rubro; asimismo, determinó reservar la admisión y los emplazamientos a los denunciados hasta en tanto culminara la indagatoria preliminar que sería practicada, con el propósito de constatar los hechos materia de inconformidad.
De igual forma, ordenó remitir copia certificada de las constancias que integran el presente expediente al Instituto Electoral del estado de Puebla, a efecto de que si lo considera pertinente diera inicio al procedimiento sancionador respectivo, por una presunta violación a la normativa electoral local, y si advirtiere la necesidad de adoptar una medida cautelar en materia de radio y/o televisión, remitiera a esta Secretaría dicha solicitud. Del mismo modo se solicitó que informara la determinación que al respecto haya tomado.
III. SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Con fecha catorce de junio dos mil trece, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral[1], tomando en consideración los resultados de la investigación preliminar practicada, acordó admitir la queja y remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares formulada por la autoridad sustanciadora a la Comisión de Quejas y Denuncias, órgano colegiado que en el ámbito de sus atribuciones determinó lo conducente.
Una vez culminada la investigación correspondiente, en fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó un proveído en el que ordenó efectuar el emplazamiento correspondiente, señalando él día veintisiete del mismo mes y año para que tuviera verificativo la audiencia de ley a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual se llevó a cabo en tiempo y forma, declarando cerrado el período de instrucción de la presente causa.
IV. ENGROSE. En sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veintinueve de agosto de dos mil trece, fue discutido el Proyecto de Resolución del presente asunto, ordenándose el engrase correspondiente en términos de lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de Sesiones del Consejo General, atendiendo a los argumentos aprobados por mayoría de los Consejeros Electorales.
Los Resolutivos de la determinación CG229/2013, son los siguientes:
“(…)
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la incompetencia para conocer por lo que hace la presunta realización de actos de coacción al voto y transgresión al principio de equidad en la contienda electoral en el estado de Puebla, por parte de la Coalición Puebla Unida, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, De la Revolución Democrática, Compromiso por Puebla y Nueva Alianza, derivado de la difusión del promocional intitulado “Construyendo el Futuro” en términos de lo expuesto en el Considerando TERCERO del presente fallo.
SEGUNDO. Remítanse al Instituto Electoral del estado de Puebla, copia certificada de las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/5M/JL/PUE/29/2013, así como del fallo que por esta vía se emite, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda en términos de lo expuesto en el Considerando TERCERO del presente fallo.
TERCERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de la coalición “Puebla Unida”, por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla (integrantes de dicha coalición), así como por el partido político Pacto Social de Integración, por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, numeral 1, incisos a), p) y u); 233, y 342, numeral 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace a los hechos sintetizados en el inciso A) del apartado denominado Fijación de la Litis, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de la presente Resolución.
CUARTO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la coalición “Puebla Unida”, de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla (integrantes de dicha coalición), así como por el partido político Pacto Social de Integración, por la presunta transgresión a lo establecido en los numerales 38, numeral 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B) del apartado denominado Fijación de la Litis, por la conculcación en términos de lo argumentado en el Considerando OCTAVO de la presente Resolución.
QUINTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es et denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
SEXTO. Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.
SÉPTIMO. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.’’
V. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CG229/2013, DICTADA POR EL CONSEJO GENERAL EN FECHA VEINTINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE. Inconforme con la determinación citada, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clave SUP-RAP-148/2013.
VI. ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Con fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó un Acuerdo mediante el cual tuvo por recibida la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-148/2013, y ordenó la elaboración del Proyecto de Resolución correspondiente a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado.
VII. ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN. En virtud de lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-148/2013, y que presente procedimiento se ha desahogado en términos de lo previsto en los artículos 367, numeral 1, incisos a) y b); 368, numerales 3 y 7; 369; 370, numeral 1 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procedió a formular el Proyecto de Resolución, por lo que:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. COMPETENCIA. Que en términos de los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104; 105, numeral 1, incisos a), b), e) y f), y 106, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
En la misma línea, el Consejo General es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, numeral 1, incisos h) y w); 356 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
SEGUNDO. EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Que en la Resolución que por esta vía se acata, el máximo juzgador comicial federal determinó revocar la Resolución dictada por este órgano resolutor, por las razones que se expresan a continuación:
“TERCERO. Debe quedar firme, por no ser materia de impugnación, el apartado intitulado: “DENIGRACIÓN Y CALUMNIA” “SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO”, en donde la responsable estimó, por los fundamentos y motivos expuestos, que el promocional denunciado no contenía elementos que pudieran considerarse vejatorios o denigratorios en contra de la coalición “5 DE MAYO”, así como de Enrique Agüera Ibañez, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Puebla, Puebla, postulado por la citada coalición.
En distinto orden, del escrito de demanda es factible advertir que el accionante hace valer, medularmente, como motivos de inconformidad, los siguientes:
El Acuerdo impugnado, específicamente su Punto Resolutivo TERCERO, en relación con su considerando OCTAVO, le irroga perjuicio por estar indebidamente fundado y motivado, tomando en cuenta que la responsable incurrió en una incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 6,16 y 41, Base III, Apartado A, de la Norma Fundamental y 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) y n), del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, porque la responsable estimó insuficiente la inserción de la frase “Gober precioso”, en los promocionales denunciados, extraída de la grabación de la supuesta conversación telefónica sostenida entre Kamel Nacif Borge y Mario Marín Torres, por tanto, en forma ilegal ordenó la realización de otras diligencias.
Con motivo de la referida investigación -requerimiento a los partidos denunciados para que señalaran el origen o medio de donde obtuvieron el contenido del audio “Construyendo el Futuro”-, el Partido Acción Nacional y Partido Pacto Social de Integración, reconocieron que la conversación fue extraída de la página de internet, red social “You Tube”, específicamente de las ligas electrónicas que se precisan en la demanda, las cuales permiten reproducir dos videos titulados: “Llamadas del gober precioso de Puebla y Kamel Nacif pederastas” y “Gober precioso”, en los que sé contiene la plática antes mencionada: no obstante tal reconocimiento, la autoridad concluye que la conducta denunciada en nada transgrede tos artículos de la ley sustantiva electoral precisados en párrafos precedentes.
[...]
Esta Sata Superior considera que los agravios planteados guardan unidad conceptual, de tal manera, es factible establecer que la materia de la controversia se centra en definir si la inclusión en la propaganda electoral del fragmento “Gober precioso”, extraído de la grabación de la conversación telefónica sostenida entre Kamel Nacif Borge y Mario Marín Torres, la cual se encuentra accesible en páginas de internet (You Tube), es ilegal o bien, dicha incorporación está amparada en el ejercicio de la libertad de expresión de la coalición denunciada.
[…]
Ahora, con el propósito de definir el destino de tos agravios propuestos, es útil traer a cuentas la parte atinente de la Resolución apelada, materia de debate en este recurso.
La autoridad responsable, luego de fijar la materia de la denuncia, constatado el material impugnado y a partir de la investigación realizada, hizo alusión a que en respuesta al requerimiento formulado a los sujetos denunciados para que señalaran el origen, o en su caso, el medio donde obtuvieron el contenido del audio del promocional Intitulado “Construyendo el Futuro”, específicamente la frase “Gober precioso”, reconocieron: “Le informo que la casa productora encargada de generar material publicitario, extrajo el audio en cuestión de páginas electrónicas en las que se encontraba disponible sin restricción, por lo que fue utilizado para generar los pautados de radio y televisión RA'01443-13 y RV00995-13 (sic) según corresponden. En virtud de lo anterior, pongo a su disposición las ligas electrónicas del portal de internet “You Tube”, de donde se extrajeron, a efecto de que pueda corroborar la información: http://www.youtube.com/watch?v=PuSQAÍ8CH4
http://www.youtube.com/watch?v=ÍpSdFCql7l
A partir de todo lo anterior; en específico, de dicho reconocimiento, la responsable determinó infundado el Procedimiento Especial Sancionador [...]
A partir de las consideraciones de la responsable y los planteamientos formulados por el accionante, este órgano jurisdiccional considera, que el criterio plasmado en la ejecutoria pronunciada en el recurso de apelación SUP-RAP-135/2010, en donde esta Sala Superior resolvió que la inserción de la frase “Gober precioso” en la propaganda electoral de los partidos políticos constituía transgresión a la legislación electoral al provenir de actos ilícitos, por haber sido obtenida en contravención a lo dispuesto en el artículo 16, de la Constitución Federal, debió ser aplicable y servir de apoyo en la decisión de la responsable.
La autoridad responsable debió precisar que si los denunciados reconocieron que tomaron la grabación de páginas de internet (You Tube), y que justo de ese medio se extrajo el fragmento contenido en los spots materia de controversia, esa accesibilidad en forma alguna purgaba la ilegalidad en la obtención.
Ahora bien, la Sala Superior consideró trasgresor del marco constitucional y legal, la incorporación en la propaganda electoral de fragmentos extraídos de una grabación obtenida en forma ilícita, substancialmente porque:
El contenido de la propaganda difundida por un partido político que derive de actos ilícitos; esté sustentada o tenga como base conductas contrarias a la ley, se traduce en una violación a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales; ello porque los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades con estricto apego al sistema jurídico y a los principios que de éste se derivan, por tanto, la totalidad del contenido de la propaganda que difundan debe ser acorde a los ordenamientos que integran el sistema electoral.
Bajo ese contexto, se sostuvo en la ejecutoria de marras, todas las actuaciones de los partidos políticos, incluyendo su propaganda, debe ser calificada como “inconstitucional” o “ilegal” cuando en su contenido se Incluyan elementos obtenidos contraviniendo o violando normas constitucionales o legales, como sucede cuando se insertan expresiones derivadas de la intervención no autorizada de comunicaciones privadas.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la Sala Superior al analizar los promocionales que en ese momento fueron denunciados, concluyó que si el contenido derivaba de un acto ilícito, no podía considerarse como un elemento válido para su uso en las contiendas electivas y tareas de los partidos políticos, porque éstos tienen obligaciones de evitar que su propaganda contenga cualquier elemento que derive de presuntos ilícitos, cómo son grabaciones no permitidas de comunicaciones privadas, documentos obtenidos mediante actos contrarios a la ley, información declarada reservada o confidencial, entre otros, dado que todos sus actos deben derivar de conductas jurídicamente válidas e información obtenida por medios permitidos por la ley.
En ese sentido se estableció en la ejecutoria, que la incorporación en la propaganda de la Coalición “Compromiso por Puebla”, de fragmentos, entre otros precisamente el de “Gober precioso”, extraídos de una conversación telefónica cuya grabación se declaró ilícita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; implicó que los partidos entonces denunciados incluyeron en su propaganda de radio y televisión, contenidos derivados de actos ilícitos, situación contraria a la obligación de los partidos políticos contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, su transmisión fue ilegal.
[…]
Lo hasta aquí expuesto permite a esta Sala Superior considerar que el criterio plasmado en esta ejecutoria es plenamente aplicable al asunto que ocupa nuestra atención, en principio, porque los propios denunciados reconocieron que la frase “Gober Precioso”, inserta en los promocionales materia de debate, fue obtenida de la propia grabación estimada ilícita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero ahora tomada de páginas de internet (You Tube); esto es, se trata de la misma grabación y no de una confección realizada con mecanismos distintos.
Esta Sala Superior considera que la responsable debió estimar Ilegal el proceder de la coalición “PUEBLA UNIDA”, así como de los institutos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, por incluir en su propaganda electoral la frase “Gober precioso”, expresión que fue extraída, por reconocimiento expreso derivado de la investigación, de la conversación sostenida entre Kamel Nacif Borge y Mario Marín Torres, calificada de ilegal por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por haber sido obtenida en contravención a lo previsto en el artículo 16 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
Lo anterior, porque el hecho que el contenido de la grabación que sirvió para la elaboración de los promocionales denunciados, se haya extraído del medio de comunicación electrónico referido no torna legal la obtención de la conversación y, por tanto, tampoco puede integrarse a la propaganda electoral, sin consecuencia jurídica alguna.
En las relatadas consideraciones, el criterio sustentado por esta Sala Superior al emitir la sentencia en el SUP-RAP-135/2010, era plenamente aplicable a la materia de la controversia resuelta por la autoridad responsable en el Procedimiento Especial Sancionador, puesto que debió considerar que cuando este órgano jurisdiccional señaló: De esta suerte, si el contenido de los promocionales primigeniamente denunciados deriva de un acto ilícito no puede considerarse como un elemento válido para su uso en las contiendas electivas y tareas de los partidos políticos, A PESAR DE SU DIFUSIÓN PREVIA O CONCURRENTE EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PUES EL HECHO DE QUE SE HAYA DADO A CONOCER A LA POBLACIÓN COMO UN ACONTECIMIENTO RELEVANTE 0 NOTICIOSO, EN MANERA ALGUNA LE OTORGA LICITUD A LOS ACTOS DE LOS QUE DERIVÓ DICHO MATERIAL.”, incluía todos los medios de comunicación, por tanto, también quedaba inmersa la obtención de un fragmento de la conversación ilícita extraída de páginas de internet (You Tube).
Cabe destacar que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza conocían de la imposibilidad jurídica para utilizar el contenido de la multicitada grabación, ya que fue a quienes se imputó la violación a la normativa electoral en el Procedimiento Especial Sancionador al que recayó la Resolución CG271/2010 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, motivo de análisis y decisión en el recurso de apelación SUP-RAP-135/2010.
Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que como la grabación de la aludida conversación fue obtenida de manera ilícita, sin que su accesibilidad en páginas de internet (You Tube), cambie esa calidad; en consecuencia, no podía insertarse un fragmento de ella –“Gober precioso”- en la propaganda política de la coalición y partidos denunciados; de ahí que tal proceder hace que los promocionales materia de debate resulten contrarios a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En mérito de lo expuesto, se debe revocar el Acuerdo CG229/2013 en la parte impugnada; es decir, el considerando octavo y el cuarto resolutivo, para que la autoridad responsable, dentro del plazo de diez días contados a partir de que sea notificado de la presente sentencia, en apego a las consideraciones trazadas en esta ejecutoria, emita una nueva Resolución en donde proceda a calificar la gravedad de la falta e individualizar la sanción que conforme a derecho corresponda.
RESUELVE:
PRIMERO.- En lo que fue materia de impugnación, se revoca el Acuerdo CG229/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo de diez días, contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, deberá emitir una nueva Resolución en los términos y para los efectos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.
TERCERO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.”
De lo anterior, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la Resolución CG229/2013, declarando FUNDADO el procedimiento incoado en contra de la otrora coalición “Puebla Unida”, de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla (integrantes de dicha coalición), así como del partido político Pacto Social de Integración, por lo que hace a la transgresión a lo previsto en el artículo 38, numeral 1, inciso a), en relación con el precepto 342, numeral 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el efecto de que se emita una nueva determinación en la que se proceda a calificar la gravedad de la falta e individualizar la sanción que conforme a derecho corresponda a los partidos políticos denunciados.
Lo anterior, toda vez que a juicio del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, la utilización de una conversación que fue obtenida de manera ilícita, sin que su accesibilidad en páginas de Internet (You Tube) cambie esa calidad, no podía insertarse un fragmento de ella —”Gober precioso”— en la propaganda política de la coalición y partidos denunciados; de ahí que los promocionales materia de debate resultan ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso a), en relación con el precepto 342, numeral 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin que pase desapercibido que toda vez que el recurrente no impugnó el apartado intitulado: “DENIGRACIÓN Y CALUMNIA” “SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO”, en donde se estimó que el promocional denunciado no contenía elementos que pudieran considerarse vejatorios o denigratorios en contra de la otrora coalición “5 de Mayo”, así como del C. Enrique Agüera Ibáñez, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Puebla, Puebla, postulado por la citada coalición, los mismos han quedado firmes, al ser confirmados por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia que se acata por esta vía.
De igual forma, cabe precisar que por lo que hace a los demás Considerandos y Resolutivos que no fueron materia de impugnación, los argumentos vertidos en los mismos, así como lo ordenado han quedado firmes al no haber sido controvertidos por el recurrente.
Lo anterior, toda vez que el accionante hizo valer como motivos de inconformidad específicamente el Punto Resolutivo TERCERO en relación con su Considerando OCTAVO, de la Resolución revocada.
Precisado lo anterior v en estricto cumplimiento a lo ordenado por el máximo órgano judicial federal en materia electoral, al señalar:
“... se debe revocar el Acuerdo CG229/2013 en la parte impugnada; es decir, el considerando octavo y el cuarto resolutivo, para que la autoridad responsable, dentro del plazo de diez días contados a partir de que sea notificado de la presente sentencia, en apego a las consideraciones trazadas en esta ejecutoria, emita una nueva Resolución en donde proceda a calificar la gravedad de la falta e individualizar la sanción que conforme a derecho corresponda.”
Se procederá a:
a) Calificar la gravedad de la falta cometida por la otrora coalición “Puebla Unida”, por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla (integrantes de dicha coalición), así como por el partido político Pacto Social de Integración, e
b) Individualizar la sanción que en derecho corresponda a los institutos políticos denunciados.
TERCERO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA, COMPROMISO POR PUEBLA Y PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN. Que en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-148/2013, se procede a calificar la gravedad de la conducta cometida por la otrora coalición “Puebla Unida”, por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla (integrantes de dicha coalición), así como por el partido político Pacto Social de Integración, así como a individualizar la sanción que conforme a derecho corresponda, por lo que se procede a dar cumplimiento.
En mérito de lo anterior, se procede a imponer la sanción correspondiente a los institutos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, al haber conculcado lo previsto en los artículos 38, numeral 1, inciso a), y 342, numeral 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual, se atenderá lo dispuesto en el artículo 355, numeral 5 del Código Electoral Federal [circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa], así como lo previsto en el precepto 354, numeral 1, inciso a) del ordenamiento legal en cita [sanciones aplicables a los partidos políticos].
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta, es decir, deben estimarse todos los factores que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, se debe valorar:
Tipo de infracción
Bien jurídico tutelado
Singularidad o pluralidad de la falta
Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Comisión dolosa o culposa de la falta
Reiteración de infracciones
Condiciones externas
Medios de ejecución
EL TIPO DE INFRACCIÓN
TIPO DE INFRACCIÓN | DENOMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN | DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA | DISPOSICIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS |
Legal
Se trata de la vulneración al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. | Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. | La utilización de fragmentos de la grabación de una conversación telefónica —que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró como ilegal al resolver la investigación constitucional 002/2006— en el contenido de los promocionales intitulados “Construyendo el futuro”, identificados con los números de folios RV00935-13 versión para televisión, y RA01443-13 versión para radio, los cuales fueron difundidos durante el periodo del nueve de junio al tres de julio de dos mil trece en estaciones de radio y canales de televisión, que difunden su señal en el estado de Puebla, mismos que fueron pautados por los institutos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pactos Social de Integración, así como la otrora coalición Puebla Unida, como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión. | Artículos 38, numeral 1, inciso a), y 342, numeral 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales |
EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS)
Al respecto debe decirse que la hipótesis normativa contemplada en el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código en comento, son prescripciones cuyo cumplimiento no sólo se circunscribe al ámbito temporal de los procesos electorales, sino que deben ser observadas permanentemente por los partidos políticos.
En este contexto, es dable afirmar que los partidos políticos nacionales tienen la responsabilidad y deben garantizar que su conducta, la de sus militantes, candidatos o de cualquier tercero se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la investigación constitucional 002/2006, determinó que la grabación utilizada por los partidos políticos denunciados en los promocionales de mérito, derivó de un acto contrario a la ley, lo cual constituye una trasgresión al derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
En este contexto, se encuentra acreditado que en el contenido del promocional intitulado “Construyendo el Futuro” identificado con las claves RV00935-13 versión televisión y RA01443-13 versión radio, se insertaron fragmentos de la conversación telefónica cuya grabación se declaró ilícita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se concluye que la transmisión de los mismos actualiza la prohibición contenida en el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo anterior, se considera que la transmisión de los promocionales señalados, al contener un fragmento de la grabación señalada como ilícita, rompe el principio de legalidad que debe prevalecer dentro y fuera de las contiendas electorales, ya que la misma derivó de actos ilícitos.
De igual modo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el SUP-RAP-135/2010, sostuvo como criterio que: “De esta suerte, si el contenido de los promocionales primigeniamente denunciados deriva de un acto ilícito no puede considerarse como un elemento válido para su uso en las contiendas electivas y tareas de los partidos políticos, A PESAR DE SU DIFUSIÓN PREVIA O CONCURRENTE EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PUES EL HECHO DE QUE SE HAYA DADO A CONOCER A LA POBLACIÓN COMO UN ACONTECIMIENTO RELEVANTE O NOTICIOSO, EN MANERA ALGUNA LE OTORGA LICITUD A LOS ACTOS DE LOS QUE DERIVÓ DICHO MATERIAL.”
Asimismo, los partidos políticos están obligados a cumplir los preceptos constitucionales y legales, y a ceñir sus conductas a los principios del Estado democrático, por lo que si el contenido del promocional denunciado deriva de un acto ilícito, el mismo no debe utilizarse en el desarrollo de las contiendas electorales.
LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS
Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso a), y 342, numeral 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues aun cuando la transmisión y difusión del material objeto del presente procedimiento, se realizó durante el periodo del nueve de junio al tres de julio de dos mil trece, ello sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.
LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla, integrantes de la otrora coalición Puebla Unida, así como al instituto Pacto Social de Integración, consistió en inobservar lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso a), y 342, numeral 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al difundir como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión el promocional denominado “Construyendo el Futuro” identificado con los números de folio RV00935-13 versión televisión (Coalición PU-PAN-PSI), y RA01443-13 versión radio (Coalición PU-PAN-PRD-NA-PSI).
Asimismo, cabe referir que de la información aportada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, se advierte que el promocional de referencia, tuvo 5,429 (cinco mil cuatrocientos veintinueve) impactos en radio y 936 (novecientos treinta y seis) impactos en televisión distribuidos de la siguiente manera:
Promocional intitulado “Construyendo el futuro” | ||
Partido Político o Coalición | RA01443-13 | RV000935-13 |
Impactos en Radio | Impactos en Televisión | |
Coalición Puebla Unida | 801 | 168 |
Partido Acción Nacional | 3,587 | 744 |
Partido de la Revolución Democrática | 374 | ------ |
Nueva Alianza | 528 | ------ |
Pacto Social de Integración | 139 | 24 |
TOTAL | 5,429 | 936 |
Al respecto es preciso señalar que derivado del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva mencionada se advirtió que la otrora coalición Puebla Unida —integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Compromiso por Puebla y Nueva Alianza— así como los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Pacto Social de Integración enviaron para su transmisión como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, el promocional denunciado con las características referidas.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, es de precisar que el promocional intitulado “Construyendo el Futuro” tenía como fechas de vigencia las siguientes:
Registros | Partido Político | Vigencia |
RV00935-13 | PAN | Del 9 al 30 de junio 2013 |
RA01443-13 | PAN | Del 9 al 29 de junio 2013 |
RV00935-13 | CPU | Del 9 al 23 de junio 2013 |
RA01443-13 | CPU | Del 9 al 22 de junio 2013 |
RV00935-13 | PSI | Del 28 al 30 de junio 2013 |
RA01443-13 | PSI | Del 28 al 30 de junio 2013 |
RA01443-13 | PRD | Del 9 de junio al 3 de julio 2013 |
RA01443-13 | NA | Del 14 al 27 de junio 2013 |
Al respecto, se debe precisar que la difusión del promocional denunciado se llevó a cabo durante la etapa de campañas del Proceso Electoral Local 2012-2013 del estado de Puebla.
c) Lugar. La irregularidad atribuible a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración, y la otrora coalición “Puebla Unida”, aconteció en estaciones de radio y canales de televisión que se ven y escuchan en el estado de Puebla.
COMISIÓN DOLOSA O CULPOSA DE LA FALTA
Se considera que en el caso sí existió por parte de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Compromiso por Puebla y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición Puebla Unida, así como del instituto Pacto Social de Integración, la intención de infringir lo previsto dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso a), y 342, numeral 1, inciso a) del Código Federal Electoral.
Lo anterior se estima ya que aun cuando es un hecho conocido y público que la grabación utilizada en el contenido de los promocionales denunciados fue declarada como ilegal por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la investigación constitucional 002/2006, los integrantes de la otrora coalición denunciada, así como el partido político Pacto Social de Integración, decidieron utilizarla con el objeto de posicionarse en el electorado del estado de Puebla.
Asimismo, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-135/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo que “si el contenido de los promocionales primigeniamente denunciados deriva de un acto ilícito no puede considerarse como un elemento válido para su uso en las contiendas electivas y tareas de los partidos políticos”.
Así, se considera que con pleno conocimiento de que la inclusión de la frase “gober precioso en el contenido del promocional denominado “Construyendo el Futuro”, identificado con las claves RA01443-13 y RV00935-13, versión radio y televisión, respectivamente, resultaba una conducta contraria a la normatividad electoral, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Compromiso por Puebla y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición Puebla Unida, así como del instituto Pacto Social de Integración, decidieron incluir dicha frase, en el contenido de los promocionales denunciados.
Ahora bien, cabe precisar que si bien el partido político Pacto Social de Integración no formó parte de la otrora coalición Puebla Unida, lo cierto es que del contenido del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE RESUELVE SOBRE DIVERSAS SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2012-2013”, identificado con la clave CG/AC-051/13 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla, de fecha seis de mayo de dos mil trece, se obtuvo que existe una candidatura común entre la otrora coalición Puebla Unida y los partidos políticos Pacto Social de Integración y Movimiento Ciudadano para los candidatos miembros del Ayuntamiento de Puebla, situación que se invoca en términos de lo establecido en el artículo 358, numeral 1, del Código Federal Electoral.
Además de que se acreditó que en uso de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, dicho instituto político solicitó la difusión de dicho material como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tiene derecho, para que fuera difundido durante la etapa de campañas del Proceso Electoral 2012-2013 del estado de Puebla.
En tal virtud, como quedó asentado en el considerando precedente, el promocional difundido como parte de los tiempos del Estado en radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos, solicitado por la otrora coalición Puebla Unida — integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Compromiso por Puebla y Nueva Alianza— así como los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Pacto Social de Integración, es violatorio de la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal Electoral, pues indebidamente para su elaboración utilizaron una grabación declarada como ilegal por el máximo órgano de justicia del Estado Mexicano.
REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó asentado que el promocional denominado “Construyendo el Futuro”, identificado con la claves RA01443-13 y RV00935-13, versión radio y televisión, respectivamente, fue declarado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como ilícito, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, pues se trató de una sola falta, la cual consistió en solicitar la entrada al aire de los promocionales de mérito.
LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO)
En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por los partidos políticos denunciados consistente en difusión del multicitado promocional se cometió en el marco del desarrollo del proceso comicial 2012-2013 del estado de Puebla, para renovar a los miembros de los Ayuntamientos, así como la legislatura del Estado, en específico, durante el periodo de campañas.
MEDIOS DE EJECUCIÓN
La difusión del promocional intitulado “Construyendo el Futuro” identificado con los números de folio RV00935-13 versión televisión (Coalición PU-PAN-PSI), y RA01443-13 versión radio (Coalición PU-PAN-PRD-NA-PSI), tuvo como medio de ejecución la radio y la televisión, derivado de la difusión del promocional materia de denuncia a través de diversas emisoras en el estado de Puebla, como parte de las prerrogativas de los tiempos del Estado a que tienen acceso los partidos políticos denunciados.
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de imponer apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
Sanción a imponer
Reincidencia
Condiciones socioeconómicas
Impacto en las actividades del infractor
LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA
Atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración y la otrora coalición Puebla Unida, debe calificarse con una gravedad ordinaria.
Lo anterior, se estima así, tomando en consideración las características del caso en particular, siendo estas:
Que los denunciados pautaron el promocional denominado “Construyendo el Futuro”, identificado con la claves RV00935-13 y RA01443-13, como parte de su prerrogativa de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión.
Que la trasmisión de los promocionales denunciados aconteció durante un periodo de veinticinco días (comprendido del nueve de junio al tres de julio de dos mil trece).
Que la temporalidad en la que fueron difundidos los promocionales materia de denuncia, se estaba desarrollando la etapa de campañas del Proceso Electoral Local del estado de Puebla.
Que la difusión de los promocionales denunciados abarcó únicamente el ámbito territorial del estado de Puebla.
Que los promocionales denunciados fueron difundidos en seis mil trescientos sesenta y cinco (6,365) ocasiones, en señales que se ven y se escuchan en el estado de Puebla, correspondiendo cinco mil cuatrocientas veintinueve (5,429) a impactos en radio y novecientos treinta y seis (936) a impactos en televisión.
En consecuencia, la calificación de la gravedad determinada se estima adecuada, en función de las circunstancias específicas de la conducta infractora desplegada, por los partidos políticos denunciados ya que contravino de manera directa una proscripción prevista en el Código Electoral Federal.
SANCIÓN A IMPONER
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración y la otrora coalición Puebla Unida, a través de la difusión de su promocional, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración, por la difusión del promocional “Construyendo el Futuro”, el cual se determinó como contraventor de lo previsto en el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal Electoral, se especifican en el numeral 354, numeral 1, inciso a) del ordenamiento legal en cita.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
En ese orden de ideas, este órgano resolutor se encuentra investido con una potestad sancionadora que le permite valorar a su arbitrio las circunstancias que se actualizaron en la comisión de la infracción, así como su gravedad, máxime si se toma en cuenta que el Código Federal Electoral no determina pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de dicha potestad; por el contrario, sólo establece las condiciones genéricas para el ejercicio de la misma, dejando que sea la autoridad quien determine el tipo de sanción que debe aplicarse y en su caso el monto de la misma.
Sentado lo anterior, toda vez que la conducta se ha calificado con gravedad ordinaria, y en virtud de que la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador, quien proscribió la infracción al principio de legalidad, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una Multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones III, IV, V, y VI serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II, del Código Electoral Federal, la multa, puede llegar a tener como monto máximo de aplicación, el equivalente a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; misma que puede ser duplicada en caso de reincidencia; en consecuencia, esta autoridad resolutora únicamente se encuentra obligada a respetar el límite máximo permitido por la norma.
Conviene tener presente que el ordenamiento legal antes señalado no pormenoriza casuísticamente el monto de las sanciones que debe imponerse por la comisión de las infracciones acreditadas, pues se insiste, lo único que realiza el legislador ordinario es un catálogo general que será aplicado de acuerdo al arbitrio de la autoridad al analizar las circunstancias y la gravedad de la falta.
Ahora bien, cabe destacar que es de explorado derecho que las autoridades al momento de imponer una sanción pecuniaria deben respetar los límites que la propia ley establece al fijar un monto mínimo y uno máximo, dejando al arbitrio de la autoridad determinar cuál es el aplicable, y por otra parte, deberá expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado, valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.
En ese sentido, en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el legislador previo las diversas hipótesis de sanción a imponer a los partidos políticos por infracciones a la normatividad comicial federal, mismas que otorgan a la sustanciadora la posibilidad de elegir del catálogo referido la que a su juicio estime suficiente para disuadir la posible vulneración futura a lo establecido en la legislación electoral federal, precisando en cada una de ellas el mínimo y máximo que pudiera en su caso aplicarse.
Precepto en el que se establecen indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinar discrecionalmente qué sanción es a su juicio la adecuada al caso concreto, de acuerdo a la calificación que le haya asignado a la transgresión normativa cometida por los infractores, con el fin de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o las que se dicen con base en dicho ordenamiento legal.
En el caso concreto, quedó asentado que nos encontramos ante una violación a disposiciones legales, en específico al artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo que la gravedad de la conducta se calificó como ordinaria, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la infracción, es decir al número de impactos de los promocionales, al periodo de la transmisión, a que nos encontrábamos en la etapa de campañas del Proceso Electoral Local, que el medio comisivo para la infracción fue la pauta, entre otros; no obstante, en la ponderación que la autoridad electoral debe realizar para la determinación de la sanción, deben hacerse notar los siguientes aspectos:
Que la difusión de los promocionales denunciados, “Construyendo el Futuro’’, identificado con la claves RV00935-13 y RA01443-13, fueron pautados por los partidos políticos denunciados, como parte de su prerrogativa de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión.
Que la trasmisión de los promocionales denunciados aconteció durante un periodo de veinticinco días (comprendido del nueve de junio al tres de julio de dos mil trece).
Que la temporalidad en la que fueron difundidos los promocionales materia de denuncia, se estaba desarrollando la etapa de campañas del Proceso Electoral Local del estado de Puebla.
Que los promocionales denunciados fueron difundidos en seis mil trescientos sesenta y cinco (6,365) ocasiones, en señales que se ven y se escuchan en el estado de Puebla, correspondiendo cinco mil cuatrocientas veintinueve (5,429) a impactos en televisión y novecientos treinta y seis (936) a impactos en radio.
Por lo anterior, se estima que el monto base a considerar para determinar la sanción a imponer implica una vigésima parte de la sanción entre el mínimo y el máximo a imponer de acuerdo a la normativa electoral, es decir, se establece como base en el caso en estudio, la cantidad de 500 (quinientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal [en la época en que acontecieron los hechos], para cada uno de los partidos políticos por infringir lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1, inciso a) del Código Federal Electoral, de modo que la base de la sanción partirá de los montos siguientes:
SUJETO | MONTO BASE SANCIÓN (SMGVDF) | CUANTÍA LÍQUIDA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 500 | $32,380 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 500 | $32,380 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 500 | $32,380 |
PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA | 500 | $32,380 |
PARTIDO PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN | 500 | $32,380 |
Ahora bien, esta sanción podría incrementarse atendiendo a los elementos objetivos con los que se cuente, para determinar el monto final del correctivo a imponer.
En tal sentido, se considera necesario atender al número de impactos del promocional denunciado que fue pautado en lo individual por parte de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, así como en los tiempos correspondientes a la otrora coalición Puebla Unida, lo cual se detalla a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | MATERIAL | VERSIÓN | TOTAL DE IMPACTOS TRANSMITIDOS |
Coalición Puebla Unida | RA01443-13 RV00935-13 | Construyendo el Futuro | 969 |
Partido Acción Nacional | RA01443-13 RV00935-13 | Construyendo el Futuro | 4,331 |
Partido de la Revolución Democrática | RA01443-13 | Construyendo el Futuro | 374 |
Nueva Alianza | RA01443-13 | Construyendo el Futuro | 528 |
Pacto Social de Integración | RA01443-13 RV00935-13 | Construyendo el Futuro | 163 |
Compromiso por Puebla | ----------- | ----------- | ----------- |
Toda vez que la sanción debe establecerse por partido político, los promocionales que fueron pautados por la otrora coalición Puebla Unida, serán distribuidos en forma equitativa entre sus cuatro integrantes, para quedar la distribución final como sigue:
PARTIDO POLÍTICO | MATERIAL | VERSIÓN | IMPACTO |
Partido Acción Nacional | RA01443-13 RV00935-13 | Construyendo el Futuro | 4,573 |
Partido de la Revolución Democrática | RA01443-13 | 616 | |
Nueva Alianza | RA01443-13 | 770 | |
Compromiso por Puebla | RA01443-13 RV00935-13 | 242 |
Por lo anterior, se considera que el monto base de la sanción debe incrementarse en un día de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal [en la época en que acontecieron los hechos], por cada impacto difundido de los promocionales denunciados, en los términos en que se detallan a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO DE IMPACTOS | INCREMENTO DSMGVDF POR EL NÚMERO DE IMPACTOS PAUTADOS |
Partido Acción Nacional | 4,573 | $296,147.48 (4,573 SMGVDF) |
Partido de la Revolución Democrática | 616 | $39,892.16 (616 SMGVDF) |
Nueva Alianza | 770 | $49,865.20 (770 SMGVDF) |
Compromiso por Puebla | 242 | $15,671.92 (242 SMGVDF) |
Pacto Social de Integración | 163 | $10,555.88 (163 SMGVDF) |
Se obtiene como resultado del incremento, las siguientes cantidades:
PARTIDO POLÍTICO | MONTO BASE SANCIÓN (CUANTÍA LÍQUIDA) | INCREMENTO DSMGVDF POR EL NÚMERO DE IMPACTOS PAUTADOS | TOTAL |
Partido Acción Nacional | $32,380.00 (500 SMGVDF) | $296,147.48 (4,573 SMGVDF) | $328,527.48 (5,073 SMGVDF) |
Partido de la Revolución Democrática | $32,380.00 (500 SMGVDF) | $39,892.16 (616 SMGVDF) | $72,272.16 (1,116 SMGVDF) |
Nueva Alianza | $32,380.00 (500 SMGVDF) | $49,865.20 (770 SMGVDF) | $82,245.20 (1,270 SMGVDF) |
Compromiso por Puebla | $32,380.00 (500 SMGVDF) | $15,671.92 (242 SMGVDF) | $48,051.92 (742 SMGVDF) |
Pacto Social de Integración | $32,380.00 (500 SMGVDF) | $10,555.88 (163 SMGVDF) | $42,935.88 (663 SMGVDF) |
Finalmente, se considera que dicho correctivo debe incrementarse en un 5% (cinco por ciento) adicional, en función de la cobertura que tuvieron los promocionales materia del presente asunto, misma que fue en la totalidad del territorio del estado de Puebla, por lo que el monto final de las sanciones administrativas a imponer a los partidos infractores, es la que aparece a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | MONTO BASE SANCIÓN (CUANTÍA LÍQUIDA) | INCREMENTO DSMGVDF POR EL NÚMERO DE IMPACTOS PAUTADOS | SUBTOTAL | INCREMENTO EN FUNCIÓN DE LA COBERTURA EN QUE SE DIFUNDIÓ EL MATERIAL DENUNCIADO | TOTAL DE LA SANCIÓN |
Partido Acción Nacional | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $296,147.48 (4,573 DSMGVDF) | $328,527.48 (5,073 DSMGVDF) | $16,426.37 (253.65 DSMGVDF) | $344,953.85 (5,326.64 DSMGVDF) |
Partido de la Revolución Democrática | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $39,892.16 (616 DSMGVDF) | $72,272.16 (1,116 DSMGVDF) | $3,613.60 (55.8 DSMGVDF) | $75,885.76 (1,171.79 DSMGVDF) |
Nueva Alianza | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $49,865.20 (770 DSMGVDF) | $82,245.20 (1,270 DSMGVDF) | $4,112.26 (63.5 DSMGVDF) | $86,357.46 (1,333.50 DSMGVDF) |
Compromiso por Puebla | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $15,671.92 (242 DSMGVDF) | $48,051.92 (742 DSMGVDF) | $2,402.59 (37.1 DSMGVDF) | $50,454.51 (779.09 DSMGVDF) |
Pacto Social de Integración | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $10,555.88 (163 DSMGVDF) | $42,935.88 (663 DSMGVDF) | $2,146.79 (33.15 DSMGVDF) | $45,082.67 (696.14 DSMGVDF) |
De esta forma, se considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares a futuro, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción, así como la conducta realizada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración.
REINCIDENCIA
Otro de los aspectos que se deben considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los partidos políticos responsables.
Se considera reincidente al Infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.’’[2]
En ese sentido, existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza han sido sancionados en la siguiente determinación por haber infringido lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:
• Queja identificada con la clave SCG/PE/PRI/CG/073/2010 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PRI/CG/087/2010 Y SCG/PE/PVEM/CG/092/2010, resuelta en Sesión Extraordinaria del Consejo General de este Instituto de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, en la que se les impuso una multa de la siguiente manera:
a) Partido Acción Nacional. Multa consistente en 107.90 (ciento siete punto noventa) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $6,200.00 (Seis mil doscientos pesos 00/100 M.N.).
b) Partido de la Revolución Democrática. Multa consistente en 107.90 (ciento siete punto noventa) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la Infracción, equivalentes a la cantidad de $6,200.00 (Seis mil doscientos pesos 00/100 M.N.).
c) Nueva Alianza. Multa consistente en 107.90 (ciento siete punto noventa) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $6,200.00 (Seis mil doscientos pesos 00/100 M.N.).
d) Convergencia.[3] Consistente en 107.90 (ciento siete punto noventa) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $6,200.00 (Seis mil doscientos pesos 00/100 M.N.).
Siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar las siguientes:
a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a los partidos políticos Acción Nacional, Nueva Alianza y Convergencia integrantes de la otrora coalición “Compromiso por Puebla”, consistió en inobservar lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso a) y 342, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al difundir como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión los promocionales de radio que contaban con las siguientes características:
“Primera voz: Quiobole Kamel,
Segunda voz: Que paso mi gober, precioso... Mi héroe (inaudible)... (Inaudible) no a ti,
Primera voz: ¿Cómo estás?
Segunda voz: Aquí, tú eres el héroe de esta película papá,
Primera voz: Pues yo ayer le acabe de dar un (inaudible) a esta vieja
Segunda voz: Te tengo aquí una botella bellísima, de un Coñac, que no sé dónde te la mando.
Primera voz: Pues a casa Puebla,
Segunda voz: Bueno, ¿te la vas a echar?
Primera voz: Si pues, claro
Voz en off: Este cuatro de julio tú decides “Compromiso por Puebla”
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, es de precisar que los materiales identificados con las claves RA02413-10, RA02626-10, RA02631-10, RA02636-10, RA02641-10 y RA02646-10 tenían como fecha de vigencia del 17 al 30 de junio de dos mil diez, en las emisoras notificadas en el Distrito Federal y del 18 al 30 de junio del año en cita en las notificadas en Puebla.
Por su parte, los promocionales identificados con las claves RA02748-10 y RA02752-10 tenían como fecha de vigencia en las emisoras notificadas en el Distrito Federal del 22 al 30 de junio de dos mil diez, y por lo que hace a las notificadas en Puebla del 24 al 30 de junio del año en cita.
c) Lugar. De las constancias que obran en autos se advierte que los promocionales en cuestión fueron difundidos en el estado de Puebla, en específico, en los Municipios de San Pedro Cholula, Izúcar de Matamoros y Tehuacán de la entidad federativa referida.
Como se advierte, se tienen constancias de que los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Nueva Alianza son reincidentes en la transgresión a los artículos 38, numeral 1, inciso a), y 342, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la comisión de una conducta de igual naturaleza a la que es materia de pronunciamiento, por lo que la sanción a imponer a dichos institutos políticos, atendiendo la reincidencia en que se actualiza la infracción cometida, se estima idóneo incrementar en un 25% la sanción a imponer, tomando en consideración que la infracción acreditada no implicó la violación a una norma de carácter constitucional y a que la difusión sólo se realizó en el estado de Puebla, en contraste con un impacto a nivel nacional en una contienda federal, quedando de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | TOTAL | INCREMENTO POR REINCIDENCIA % EN DSMGVDF | TOTAL DE LA SANCIÓN |
Partido Acción Nacional | $344,953.85 (5,326.64 SMGVDF) | $86,238.46 (1,331.66 SMGVDF) | $431,192.31 (6,658.31 SMGVDF) |
Partido de la Revolución Democrática | $75,885.76 (1,171.79 SMGVDF) | $18,971.44 (292.94 SMGVDF) | $94,857.20 (1,464.74 SMGVDF) |
Nueva Alianza | $86,357.46 (1,333.50 SMGVDF) | $21,589.36 (333.37 SMGVDF) | $107,946.82 (1,666.87 SMGVDF) |
Ahora bien, cabe referir que por lo que hace a los institutos políticos Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, no existen Antecedentes en los archivos de esta institución, con los cuales pueda establecerse que los citados partidos políticos, hayan sido sancionados con anterioridad por esta clase de faltas.
LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR
Sobre este punto, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CG02/2014, aprobado por el Consejo General el día catorce de enero de dos mil catorce, se advierte que a los partidos denunciados les corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las siguientes cantidades:
PARTIDO POLÍTICO | IMPORTE DE FINANCIMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ORDINARIAS EN EL AÑO 2013 |
Partido Acción Nacional | $890,480,833.06 |
Partido de la Revolución Democrática | $678,842,459.89 |
Nueva Alianza | $277,962,073.87 |
Ahora bien, según fue informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a través del oficio DEPPP/DPPF/12/2014, el monto de la ministración mensual correspondiente a enero de dos mil catorce debía ser ajustado en función de las sanciones administrativas pendientes de cubrir por dichos institutos políticos nacionales, por lo cual la cifra total a recibir por cada uno sería la siguiente:
PARTIDOS | MONTO DE LA MINISTRACIÓN ENERO 2014 | MONTO A DEDUCRI POR CONCEPTO DE SANCIONES | MONTO FINAL A ENTREGAR |
Partido Acción Nacional | $74’206,736.09 | $247,512.72 | $73,959,223.37 |
Partido de la Revolución Democrática | $56’570,204.99 | $285,437.76 | $53,142,937.88 |
Nueva Alianza | $23,163,506.16 | $180,675.35 | $22,982,830.81 |
De igual modo, de acuerdo a lo dispuesto mediante Acuerdos CG/AC-049/12 y CG/AC-027/13 (consultables en la liga de Internet http://www.ieepuebla.orq.mx/informacion.php?que=Acuerdos&quien=Consejo%20 General), aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla los días treinta de octubre de dos mil doce y veinte de marzo de dos mil trece, respectivamente, de los que se advierte que a los partidos políticos locales Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración les corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, la cantidad de $985,556.96 (novecientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis pesos 96/100 M.N.), mismo que sería dividido en doce ministraciones mensuales de:
PARTIDO POLÍTICO | IMPORTE DE FINANCIAMIENTO PUBLICO POR ACTIVIDADES ORDINARIAS EN EL AÑO 2013 |
Compromiso por Puebla | $82,129.74 |
Pacto Social de Integración | $82,129.74 |
En relación con este último punto, se considera necesario ajustar el monto de la sanción a efecto de que no sea una carga excesiva para los sancionados, pues la cantidad resultante podría afectar sus operaciones ordinarias, toda vez que su financiamiento como partido político estatal, es sensiblemente menor al que reciben los institutos políticos nacionales; en tal virtud, se estima necesaria una reducción del 50% del importe que fue establecido líneas atrás, con lo que la multa para el partido Compromiso por Puebla quedaría en 389.54 (trescientos ochenta y nueve punto cincuenta y cinco) días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal [en la época en que acontecieron los hechos], lo que equivale a la cantidad de $25,227.25 (veinticinco mil doscientos veintisiete pesos 25/100 M.N.).
De igual modo, la multa para el partido Pacto Social de Integración quedaría en 348.07 (trescientos cuarenta y ocho punto cero siete) días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal [en la época en que acontecieron los hechos], lo que equivale a la cantidad de $22,541.33 (veintidós mil quinientos cuarenta y un pesos 33/100 M.N.).
En adición a lo anterior, se estima de igual modo establecer, a efecto de no generar un desequilibrio financiero a los partidos políticos locales sancionados, que dicho monto sea cubierto en seis mensualidades, por lo que hace al partido Compromiso por Puebla, cada una de ellas por un total de $4,204.54 (cuatro mil doscientos cuatro pesos 54/100 M.N.).
Y por lo que hace al partido político Pacto Social de Integración, cada una de ellas de $3,756.88 (tres mil setecientos cincuenta y seis pesos 88/100 M.N.).
IMPACTO EN LAS ACTIVIDADES DEL SUJETO INFRACTOR
Derivado de lo anterior, se considera que las sanciones impuestas a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, no son de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa, respecto al monto del financiamiento que recibirán por concepto de actividades ordinarias permanentes en el presente año, los siguientes porcentajes:
Sujeto | Cuantía Líquida de la Sanción | Porcentaje respecto al financiamiento mensual por actividades ordinarias permanentes[4] |
Partido Acción Nacional | $431,192.31 (6,658.31 SMGVDF) | 0.581 |
Partido de la Revolución Democrática | $94,857.20 (1,464.74 SMGVDF) | 0.167 |
Partido Nueva Alianza | $107,946.82 (1,666.87 SMGVDF) | 0.466 |
Partido Compromiso por Puebla | $4,204.54 (64.92 SMGVDF) | 5.119 |
Partido Pacto Social de Integración | $3,756.88 (58.01 SMGVDF) | 4.574 |
En efecto, las sanciones económicas que por esta vía se imponen resultan adecuadas, pues los partidos políticos de mérito —tal como quedó explicado con anterioridad— están en posibilidad de pagarlas sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP- RAP-114/09 es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción; en adición a lo anterior, debe referirse también que en el caso de los partidos políticos Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, se ha determinado que la multa impuesta se cubra en seis mensualidades, por lo que cada mensualidad representa únicamente el 5.119% y 4.574%, respectivamente, de su ministración mensual.
CUARTO. Que en atención a los Antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, numeral 1, inciso a); 39, numerales 1 y 2; 109, numeral 1; 118, numeral 1, incisos h), t) w) y z); 340; 341, numeral 1, inciso a); 342, numeral 1, incisos a) y n); 356, numeral 1, inciso a), y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. En atención a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria recaída al expediente SUP-RAP-148/2013, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la otrora coalición “Puebla Unida”, de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla (integrantes de dicha coalición), así como del partido político Pacto Social de Integración, al haber conculcado lo previsto en el artículo 38, numeral 1, inciso a), en relación con el precepto 342, numeral 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo asentado en el Considerando SEGUNDO.
SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional una multa consistente en 6,658.31 (seis mil seiscientos cincuenta y ocho punto treinta y un) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal [en la época en que acontecieron los hechos], lo que equivale a la cantidad de $431,192.31 (cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y dos pesos 31/100 M.N.).
TERCERO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática una multa consistente en 1,464.74 (mil cuatrocientos sesenta y cuatro punto setenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal [en la época en que acontecieron los hechos], lo que equivale a la cantidad de $94,857.20 (noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete pesos 20/100 M.N.), en términos de lo asentado en el Considerando TERCERO.
CUARTO. Se impone al Partido Nueva Alianza una multa consistente en 1,666.87 (mil seiscientos sesenta y seis punto ochenta y siete) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal [en la época en que acontecieron los hechos], lo que equivale a la cantidad de $107,946.82 (cientos siete mil novecientos cuarenta y seis pesos 82/100 M.N.), en términos de lo asentado en el Considerando TERCERO.
QUINTO. Se impone al Partido Compromiso por Puebla una multa consistente en 389.54 (trescientos ochenta y nueve punto cincuenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal [en la época en que acontecieron los hechos], lo que equivale a la cantidad de $$25,227.25 (veinticinco mil doscientos veintisiete pesos 25/100 M.N.), en términos de lo asentado en el Considerando TERCERO.
SEXTO. Se impone al partido Pacto Social de Integración una multa consistente en 348.07 (trescientos cuarenta y ocho punto cero siete) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal [en la época en que acontecieron los hechos], lo que equivale a la cantidad de $22,541.33 (veintidós mil quinientos cuarenta y un pesos 33/100 M.N.), en términos de lo asentado en el Considerando TERCERO.
SÉPTIMO. En términos del artículo 355, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban dichos institutos políticos, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.
OCTAVO. Dese vista al Instituto Electoral del estado de Puebla a efecto de que proceda a la retención en seis mensualidades, del importe de la sanción impuesta a los partidos políticos Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, mismo que deberá reintegrarse a la Tesorería de la Federación, en términos de lo establecido en el artículo 44 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, en términos del Considerando TERCERO. Dicha autoridad electoral local deberá informar a este Consejo General del reintegro correspondiente.
NOVENO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
DÉCIMO. Notifíquese la presente Resolución en términos de ley a las partes y por oficio, a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del término de veinticuatro horas.
UNDÉCIMO. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 29 de enero de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente Provisional, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
UNDÉCIMO. En desacuerdo con la anterior determinación, los Partidos Políticos Acción Nacional, Compromiso por Puebla y la Coalición “Puebla Unida” interpusieron recursos de apelación haciendo exponiendo los motivos de inconformidad que a su interés convino.
Agravios del Partido Acción Nacional
“Agravios:
Fuente Agravio.- Lo constituye la resolución de fecha 29 de enero de dos mil catorce tomada en sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral bajo el rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA “COALICIÓN 5 DE MAYO”, EN CONTRA DE LA OTRORA “COALICIÓN PUEBLA UNIDA”, ASÍ COMO DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA, COMPROMISO POR PUEBLA Y PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/5M/JL/PUE/29/2013, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-148/2013”, concretamente en su considerando TERCERO, y sus puntos resolutivos SEGUNDO.
Artículos Constitucionales y legales violados.- Los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto del Agravio.-
La resolución que aquí se combate deviene ilegal en cuanto al monto de la sanción impuesta a mi representado toda vez que se aprecia desproporcionada y excesiva pues, partiendo del hecho de que ésta según lo expresado en la resolución de mérito intentó valorar de manera global las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la falta cometida ya que a decir de la autoridad se aprecia que el número de impactos emitidos asciende a un total de 5,429 impactos en radio y 936 impactos en televisión considerando a todas las fuerzas políticas involucradas.
Ahora bien, en el apartado de b) Tiempo, la responsable claramente precisa la temporalidad que como parte de las solicitudes de transmisión el Partido Acción Nacional ordenó la difusión del referido promocional siendo para el particular en un periodo del 9 al 30 de junio de 2013. Sin embargo, en el apartado para calificar la gravedad de la infracción la responsable precisa que una de las consideraciones que tomó para efecto de determinar la gravedad ordinaria fue “Que la transmisión de los promocionales denunciados aconteció durante un periodo de veinticinco días (comprendido del nueve de junio al tres de julio de dos mil trece).” lo cual es a toda luz desproporcionado y fuera de los plazos que el Partido Acción Nacional ordenó la transmisión de los promocionales objeto de inconformidad de los cuales la autoridad considera para imponer una sanción excesiva y desproporcionada.
Es decir, la responsable no fue exhaustiva en realizar un análisis pormenorizado e individualizado, por cada uno de los partidos políticos y coalición involucrados para determinar en cada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos, pues como se evidencia de la resolución hoy combatida, las demás fuerzas políticas ordenaron la difusión de los promocionales en periodos diversos a los que el Partido Acción Nacional lo hizo, de ahí que la calificación de la conducta deba ser por separado en cada uno de los partidos políticos y coalición involucrados, aspecto que no se acontece y en consecuencia la resolución carece de la debida exhaustividad y seguridad jurídica.
Ahora bien, para el caso del Partido Acción Nacional establece en un primero momento que el total de impactos transmitidos fue de 4,331 y posteriormente que fue de un total de 4,573 impactos; ello toda vez que la sanción, según dicho de la responsable, debe establecerse por partido político los promocionales que fueron pautados por la otrora coalición Puebla Unida, determinando que los 969 promocionales de dicha coalición fueron distribuidos en forma equitativa entre sus cuatro integrantes para quedar como se observa en la tabla de la resolución combatida.
Lo anterior es desproporcional atentando el principio de certeza toda vez que la autoridad responsable de forma indebida reparte los 969 promocionales transmitidos por la coalición Puebla Unida sin determinar las razones que motivaron tal determinación generando con ello un acto de molestia a mi representado pues se desconoce las causas bajo las cuales la responsable actúa de dicha forma en perjuicio de mi representado.
Es así que la autoridad responsable no consideró de manera objetiva el número de impactos que le correspondían a cada uno de los partidos políticos, lo cual evidencia que la sanción no es proporcional a la situación de cada uno de ellos ya que en la resolución impugnada se aprecia que el Consejo General del Instituto Federal Electoral atendiendo al número de impactos que tuvieron los promocionales denunciados, y el grado de participación de cada ente político, estableció el monto base de la sanción, misma que podría variar de acuerdo a los elementos objetivos con los que dicha autoridad contara, a fin de determinar el monto final correctivo a imponer.
De tal suerte que el monto base establecido de manera uniforma por la responsable se aleja de los principio de proporcionalidad al momento de considerarse al imponer una sanción.
En este orden de ideas, la sanción base impuesta debió haber sido proporcional a los actos llevados a cabo no así la responsable estableció la base de la sanción de la misma manera para todos los sujetos incluyendo lo que arbitrariamente contabilizó por parte de la coalición Puebla Unida, advirtiendo un incremento en días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal (DSMGVDF) sin precisar las razones fundadas y motivadas que expresen con claridad dicho incremento que resulta desproporcionado al monto base así como al número de impactos contabilizados.
Finalmente en la imposición de la sanción a foja 30 de la resolución combatida, la responsable determina lo siguiente:
Finalmente, se considera que dicho correctivo debe incrementarse en un 5% (cinco por ciento) adicional, en función de la cobertura que tuvieron los promocionales materia del presente asunto, misma que fue en la totalidad del territorio del estado de Puebla, por lo que el monto final de las sanciones administrativas a imponer a los partidos infractores, es la que aparece a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | MONTO BASE SANCIÓN (CUANTÍA LÍQUIDA) | INCREMENTO DSMGVDF POR EL NÚMERO DE IMPACTOS PAUTADOS | SUBTOTAL | INCREMENTO EN FUNCIÓN DE LA COBERTURA EN QUE SE DIFUNDIÓ EL MATERIAL DENUNCIADO | TOTAL DE LA SANCIÓN |
Partido Acción Nacional | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $296,147.48 (4,573 DSMGVDF) | $328,527.48 (5,070 DSMGVDF) | $16,426.37 (253.65 DSMGVDF) | $344,953.85 (5,326.64 DSMGVDF) |
Partido de la Revolución Democrática | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $39,892.16 (616 DSMGVDF) | $72,272.16 (1,116 DSMGVDF) | $3,613.60 (55.8 DSMGVDF) | $75,885.76 (1,171.79 DSMGVDF) |
Nueva Alianza | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $49,865.20 (770 DSMGVDF) | $82,245.20 (1,270 DSMGVDF) | $4,112.26 (63.5 DSMGVDF) | $86,357.46 (1,333.50 DSMGVDF) |
Compromiso por Puebla | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $15,671.92 (242 DSMGVDF) | $48,051.92 (742 DSMGVDF) | $2,402.59 (37.1 DSMGVDF) | $50,454.51 (779.09 DSMGVDF) |
Pacto Social de Integración | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $10,555.88 (163 DSMGVDF) | $42,935.88 (663 DSMGVDF) | $2,146.79 (33.15 DSMGVDF) | $45,082.67 (696.14 DSMGVDF) |
Lo anterior, solo evidencia lo excesivo de la multa impuesta al Partido Acción Nacional pues tal como se ha dicho, la autoridad responsable no consideró de manera objetiva el número de impactos que le correspondían en lo individual a cada partido político, así como su situación particular, y su capacidad económica, lo que evidencia que la sanción es a toda luz desproporcionada.
Para analizar la ilegalidad de tal proceder, debe tomarse en cuenta que de conformidad con los incisos h), i), y w) del apartado 1 del artículo 118 del propio código electoral federal, el Consejo General tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a la normativa electoral y cumplan con sus obligaciones, incluido, lo relativo a sus prerrogativas, y
b) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
De los artículos 341, apartado 1, inciso a), 342, apartado 1, incisos a) y j), 354, apartado 1, inciso a), y 355, apartado 5, del Código electoral federal, así como 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias, se obtiene lo siguiente:
Los partidos políticos son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones legales de la materia, entre ellas, las relativas al incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 38 del propio ordenamiento invocado, así como por la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o calumnien a las personas.
Las sanciones que se les pueden imponer a los partidos políticos, con motivo de las infracciones que cometan, son:
a) Amonestación pública,
b) Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción es hasta el doble de lo anterior,
c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución,
d) Con la interrupción de la propaganda política o electoral infractora, que se transmita dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto,
e) La violación a la obligación de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, expresiones que denigren o calumnien -artículo 38, apartado 1, inciso p) del código- se sanciona con multa. Durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas relativas al acceso a radio y televisión, y
f) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución General de la República y al código de la materia, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
Para la individualización de las sanciones referidas, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él,
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor,
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución,
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Ahora bien, toda sanción debe atender preponderantemente el principio de proporcionalidad, el cual se configura, en general, como una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que entrañe una restricción al ejercicio de derechos.
La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el derecho administrativo sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción. Dicha motivación debe reflejar el proceso lógico que ha determinado una concreta sanción.
En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Es así que la responsable, a la hora de fijar la sanción concreta que ha de imponerse, la autoridad tiene que:
1. Enmarcar las conducta sancionable en una de las categorías configuradas legalmente -normalmente infracciones leves, graves o muy graves-, y
2. Dentro de cada una de ellas, precisar la cuantía o duración específica de la sanción, según la distancia entre los límites máximos y mínimos establecidos por el legislador.
Tal labor debe realizarse ponderando en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida y con arreglo a parámetros legalmente exigibles para el cálculo de la correspondiente sanción.
Sirva para robustecer lo anterior, la tesis de jurisprudencia P/J. 9/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”. (Se transcribe)
Del anterior criterio jurisprudencial en el cual se define el concepto de multa excesiva prevista en el artículo 22 de la Constitución Federal, se puede advertir los siguientes elementos:
a) Una multa es excesiva cuando resulta desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito.
b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.
c) Una sanción económica puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.
d) Para que una multa no sea contraria a la Constitución federal, se debe tomar en consideración la gravedad de la Infracción, la capacidad económica del responsable y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.
En ese contexto, en el presente asunto, la responsable se aparta en todo momento de tomar en consideraciones todas y cada uno de los elementos antes referidos pues resulta evidente que la sanción impuesta al Partido Acción Nacional es a toda luz desproporcionada y excesiva por los razonamientos que arriba se mencionan con puntualidad.
De tal suerte que si la calificación de la falta es de tipo ordinaria, lo cierto es que la sanción a imponer tiene que guardar los mismos parámetros y no ser de tipo grave como para el caso de Acción Nacional acontece.
Al resultar excesivo el monto base y las consideraciones que toma la responsable al incrementar la sanción con base en la cobertura impuesto (sic) al Partido Acción Nacional por sus acciones en comparación con los otros partidos responsables la responsable al determinar su monto base debió tomar en cuenta la gravedad de la infracción lo cual no hace, por lo que el actuar de la responsable escapa a la consideración que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho al determinar que para que una multa no sea contraria a la Constitución debe la autoridad facultada para imponerla determinado su monto o cuantía de conformidad con la gravedad de la infracción y otras causales, tal como lo establece en la tesis de jurisprudencia P/J.9/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que ha sido citada con antelación.
Lo anterior es así, en razón de que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, por tanto deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, no estableciendo un monto base que se fije de manera igualitaria para ambos partidos políticos cuando ha quedado suficientemente evidenciado que los impactos del promocional del Partido Acción Nacional fueron menores, cuestión que la responsable no valoro de manera adecuada y proporcional.
En tal sentido la imposición de la sanción por si misma resulta un acto injusto, dado que al imponerse la misma de manera excesiva, desproporcionada y elevada se produce un efecto contrario al esperado con la imposición de la sanción. Dado que el fin de la misma es castigar una conducta, sin embargo, la misma al suministrarse fuera de proporción causa un daño mayor y en consecuencia no se produce efectivamente la medida de apremio.
En tal sentido y toda vez que la sanción que hoy se combate resulta excesiva y desproporcionada, es necesario tomar en consideración las reglas y principios para su fijación e individualización, las cuales se desprenden de la jurisprudencia y tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:
“Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal
Electoral Jurisprudencia 62/2002
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. (Se transcribe).
Partido del Trabajo
vs.
Consejo General del Instituto Federal
Electoral Tesis XL V12002
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCION ADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”. (Se transcribe).
De lo anterior es necesario decir que la autoridad administrativa no considero objetivamente los elementos para la imposición de la sanción, en razón de que la misma no se encuentra debidamente graduada y ajustada individualmente al Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así, dado que la autoridad administrativa califica la acción como, de carácter grave ordinario por considerar que los elementos que compusieron el acto afectaron de manera directa la proscripción prevista en el Código Electoral, sin que mencione en qué medida, con qué impacto o de qué manera. En tal sentido debe considerarse que al considerar como GRAVE ORDINARIO dicho status con el que pretende calificar, las conductas carecen de contenido y fundamentación.
En tal sentido la definición inicial de la graduación como GRAVE ORDINARIO resulta confusa e incompleta al no estimarse con exactitud cómo es que la autoridad considero fijar este elemento. Así pues a pesar de que en la resolución que hoy se combate hace referencia a los elementos que componen la acción desplegada, dichos elementos no permiten valorar la graduación inicial como GRAVE ORDINARIO. En tal sentido al no encontrarse fundado y motivado el acto que hoy se combate, esa autoridad deberá desestimarla y en su caso emitir otra donde considere los elementos reductores de la sanción, máxime que el carácter de GRAVE ORDINARIO resulta excesivo en relación con la pena que pretende imponer.
Así pues resulta de suma importancia que esa autoridad al momento de resolver el presente asunto, considere que la sanción que se pretende imponer, debe encontrarse íntimamente ligado o relacionado con la conducta desplegada a efecto de mantener la congruencia jurídica entre ambos elementos.
En tal sentido y al no encontrarse en la presente resolución una relación de proporcionalidad entre la conducta desplegada y la sanción que se pretende imponer, deber esa autoridad revocar dicha resolución y emitir otra en la que considere, que la acción por la que se pretende sancionar a mi representada, no se encuentra catalogada como grave, además de existen elementos atenuantes para disminuirla, dado que no se consideró la falta de reincidencia como un elemento que pudiera disminuir la sanción al no realizarse la falta de manera regular, más aún que desde el principio la Coalición Puebla Unida se estuvo a lo que resolviera el Instituto Federal Electoral respecto al presente asunto, a tal grado que el mismo instituto reconoció que no existían elementos para poder sancionar a la Coalición.
…”
Agravios del Partido Compromiso por Puebla
Agravios:
PRIMER AGRAVIO:
Fuente Agravio.- Lo constituye la resolución de fecha 29 de enero de dos mil catorce tomada en sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral bajo el rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA “COALICIÓN 5 DE MAYO”, EN CONTRA DE LA OTRORA “COALICIÓN PUEBLA UNIDA” ASÍ COMO DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA, COMPROMISO POR PUEBLA Y PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/5M/JL/PUE/29/2013, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-148/2013”, concretamente en su considerando TERCERO Fracción II, respecto de LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA.
Artículos Constitucionales y legales violados.- Los artículos 1, 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, numeral l, inciso a) y 342, numeral 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto del Agravio.-
Causa agravio a mi representada la calificación que se dio de manera genérica y con falta de objetividad respecto de la infracción que la Sala Superior del Tribunal señala que se cometió; en atención a el señalamiento que se hace de:
“Lo anterior se estima ya que aun cuando es un hecho conocido y público que la grabación utilizada en el contenido de los promocionales denunciados fue declarada como ilegal por la H. Suprema Corté de Justicia de la Nación al resolver la investigación constitucional 002/2006, los integrantes de la otrora coalición denunciada, así como el partido político Pacto Social de Integración, decidieron utilizarla con el objeto de posicionarse en el electorado del estado de Puebla.”
La realidad es que la Suprema Corte solo emitió el resultado de una investigación, que no tiene efecto para terceros, porque únicamente declaró que esas probanzas no podían ser aportadas como sustento o pruebas de cargo en un juicio contra el Gobernador Mario Marín Torres, sin embargo no es un acto enjuiciado. Lo anterior por un lado, por otro, la obtención de dichas grabaciones no se hizo de manera ilegal por parte de la Coalición a la que este partido formo parte, ya que como se le señaló a la autoridad electoral administrativa, dicha grabación fue obtenida de la red pública de internet, en la página de you tube, misma que carece de cualquier tipo de restricción y de la cual no puede decirse que es ilegal, más aún, si como se establece en la resolución que se ataca, dicha grabación es un hecho conocido y público que su contenido fue declarado como ilegal, el propio Instituto Federal Electoral sería corresponsable de la utilización de dicho contenido en cada uno de los pautados que fue emitido, ya que en su resolución CG 229/2013 de 29 de agosto 2013, declaró infundado el hecho de que transgrediera la ley con dichos pautados, con lo cual se evidencia que no puede decirse que se actuó con pleno conocimiento de estar utilizando un elemento declarado como ilegal sino al contrario, se actuaba con el aval y conocimiento de la autoridad federal electoral especializada en esta materia, ya que es de sabido derecho que solamente por sentencia declarativa puede tenerse por declarado un acto impugnado de ilegal, lo cual no fue el caso, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuó como autoridad formalmente jurisdiccional y materialmente administrativa, por lo que el resultado de su investigación tuvo efectos meramente para el no ejercicio de una acción penal en contra del gobernador ya mencionado, más no así como un acto declarado como autoridad jurisdiccional.
Por lo anterior, no puede decirse que exista una conducta encaminada a obtener algún tipo de beneficio, tal y como el propio acuerdo del Consejo General que se ataca lo establece, por lo que el haber partido de una violación calificada de gravedad ordinaria, en lugar de mínima o leve, repercutió en la individualización de la pena de mi representada, por lo que esa autoridad jurisdiccional debe tomar en cuenta la buena fe con la que mi representada actuó y disminuir la calificación de la gravedad de la conducta desplegada de mi representada.
SEGUNDO AGRAVIO.
Fuente Agravio.- Lo constituye la resolución de fecha 29 de enero de dos mil catorce tomada en sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral bajo el rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA “COALICIÓN 5 DE MAYO”, EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN PUEBLA UNIDA”, ASÍ COMO DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA, COMPROMISO POR PUEBLA Y PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/5M/JL/PUE/29/2013, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-148/2013”, concretamente en su considerando TERCERO Fracción II, respecto de LA SANCIÓN A IMPONER y el QUINTO RESOLUTIVO.
Artículos Constitucionales y legales violados.- Los artículos 1, 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, numeral l, inciso a) y 342, numeral 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto del Agravio.- Se viola en agravio de mi representada los artículos mencionados, y en atención y relación directa con el primer agravio, ya que la autoridad responsable dejo de observar la buena fe con la que se actuó, así como el beneficio que mi representada pudiera haber obtenido, en razón del porcentaje de votación , ya que este solo fue del 2.4 de la votación total obtenida, según el dictamen de la comisión permanente de prerrogativas, partidos políticos, medios de comunicación y topes de gastos de campaña, por el que se determina el financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos en el año dos mil catorce. Con número COPP/00172104, tal y como se desprende del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla CG/AC-002/2014, por lo que en ese sentido, y en caso de que este Tribunal mantuviera firme la resolución que hoy se impugna, la cantidad impuesta resultaría desproporcional, lo anterior aunado al hecho de que mi representada es un partido de nueva creación y esta fue la primera vez que participa en una elección. Por lo que esta autoridad jurisdiccional, en razón de esas consideraciones, debe replantear los términos de la sanción a efecto de que esta sea determinada en términos del artículo 254, numeral 1, inciso a), fracción I, con amonestación pública, sanción que resultara sin duda ejemplar para mi representada y que hará que en dicha conducta no se vuelva a reincidir.
En tal sentido y toda vez que la sanción que hoy se combate resulta desproporcionada, es necesario tomar en consideración las reglas y principios para su fijación e individualización, las cuales se desprenden de la jurisprudencia y tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:
“Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal
Electoral Jurisprudencia 62/2002
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD” (Se transcribe).
Partido del Trabajo
vs.
Consejo General del Instituto Federal
Electoral Tesis XLV/2002
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL lUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”. (Se transcribe).
…”
Agravios de la Coalición “Puebla Unida”
Agravios:
Fuente Agravio.- Lo constituye la resolución de fecha 29 de enero de dos mil catorce tomada en sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral bajo el rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA “COALICIÓN 5 DE MAYO”, EN CONTRA DE LA OTRORA “COALICIÓN PUEBLA UNIDA”, ASÍ COMO DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA, COMPROMISO POR PUEBLA Y PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/5M/JL/PUE/29/2013, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-148/2013”, concretamente en su considerando TERCERO, y sus puntos resolutivos SEGUNDO.
Artículos Constitucionales y legales violados.- Los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto del Agravio.-
La resolución que aquí se combate deviene ilegal en cuanto al monto de la sanción impuesta a mi representado toda vez que se aprecia desproporcionada y excesiva pues, partiendo del hecho de que ésta según lo expresado en la resolución de mérito intentó valorar de manera global las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la falta cometida ya que a decir de la autoridad se aprecia que el número de impactos emitidos asciende a un total de 5,429 impactos en radio y 936 impactos en televisión considerando a todas las fuerzas políticas involucradas.
Ahora bien, en el apartado de b) Tiempo, la responsable claramente precisa la temporalidad que como parte de las solicitudes de transmisión el Partido Acción Nacional ordenó la difusión del referido promocional siendo para el particular en un periodo del 9 al 30 de junio de 2013. Sin embargo, en el apartado para calificar la gravedad de la infracción la responsable precisa que una de las consideraciones que tomó para efecto de determinar la gravedad ordinaria fue “Que la transmisión de los promocionales denunciados aconteció durante un periodo de veinticinco días (comprendido del nueve de junio al tres de julio de dos mil trece).” lo cual es a toda luz desproporcionado y fuera de los plazos que el Partido Acción Nacional ordenó la transmisión de los promocionales objeto de inconformidad de los cuales la autoridad considera para imponer una sanción excesiva y desproporcionada.
Es decir, la responsable no fue exhaustiva en realizar un análisis pormenorizado e individualizado, por cada uno de los partidos políticos y coalición involucrados para determinar en cada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos, pues como se evidencia de la resolución hoy combatida, las demás fuerzas políticas ordenaron la difusión de los promocionales en periodos diversos a los que el Partido Acción Nacional lo hizo, de ahí que la calificación de la conducta deba ser por separado en cada uno de los partidos políticos y coalición involucrados, aspecto que no se acontece y en consecuencia la resolución carece de la debida exhaustividad y seguridad jurídica.
Ahora bien, para el caso del Partido Acción Nacional establece en un primer momento que el total de impactos transmitidos fue de 4,331 y posteriormente que fue de un total de 4,573 impactos; ello toda vez que la sanción, según dicho de la responsable, debe establecerse por partido político los promocionales que fueron pautados por la otrora coalición Puebla Unida, determinando que los 969 promocionales de dicha coalición fueron distribuidos en forma equitativa entre sus cuatro integrantes para quedar como se observa en la tabla de la resolución combatida.
Lo anterior es desproporcional atentando el principio de certeza toda vez que la autoridad responsable de forma indebida reparte los 969 promocionales transmitidos por la coalición Puebla Unida sin determinar las razones que motivaron tal determinación generando con ello un acto de molestia a mi representado pues se desconoce las causas bajo las cuales la responsable actúa de dicha forma en perjuicio de mi representado.
Es así que la autoridad responsable no consideró de manera objetiva el número de impactos que le correspondían a cada uno de los partidos políticos, lo cual evidencia que la sanción no es proporcional a la situación de cada uno de ellos ya que en la resolución impugnada se aprecia que el Consejo General del Instituto Federal Electoral atendiendo al número de impactos que tuvieron los promocionales denunciados, y el grado de participación de cada ente político, estableció el monto base de la sanción, misma que podría variar de acuerdo a los elementos objetivos con los que dicha autoridad contara, a fin de determinar el monto final correctivo a imponer.
De tal suerte que el monto base establecido de manera uniforma por la responsable se aleja de los principio de proporcionalidad al momento de considerarse al imponer una sanción.
En este orden de ideas, la sanción base impuesta debió haber sido proporcional a los actos llevados a cabo no así la responsable estableció la base de la sanción de la misma manera para todos los sujetos, advirtiendo un incremento en días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal (DSMGVDF) sin precisar las razones fundadas y motivadas que expresen con claridad dicho incremento que resulta desproporcionado al monto base así como al número de impactos contabilizados.
Finalmente en la imposición de la sanción a foja 30 de la resolución combatida, la responsable determina lo siguiente:
Finalmente, se considera que dicho correctivo debe incrementarse en un 5% (cinco por ciento) adicional, en función de la cobertura que tuvieron los promocionales materia del presente asunto, misma que fue en la totalidad del territorio del estado de Puebla, por lo que el monto final de las sanciones administrativas a imponer a los partidos infractores, es la que aparece a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | MONTO BASE SANCIÓN (CUANTÍA LÍQUIDA) | INCREMENTO DSMGVD POR EL NÚMERO DE IMPACTOS PAUTADOS | SUBTOTAL | INCREMENTO EN FUNCIÓN DE LA COBERTURA EN QUE SE DIFUNDIÓ EL MATERIAL DENUNCIADO | TOTAL DE LA SANCIÓN |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | $32,380.00 (500 DSMGVDF | $296,147.48 (4,573 DSMGVDF) | $328,527.48 (5,073 DSMGVDF) | $16,426.37 (253.65 DSMGVDF) | $344,953.85 (5,326.64 DSMGVDF) |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | $32,380.00 (500 DSMGVDF | $39,892.16 (616 DSMGVDF) | $72,272.16 (1,116 DSMGVDF) | $3,613.60 (55.8 DSMGVDF) | $75,885.76 (1,171.79 DSMGVDF) |
NUEVA ALIANZA | $32,380.00 (500 DSMGVDF | $49,865.20 (770 DSMGVDF) | $82,245.20 (1,270 DSMGVDF) | $4,112.26 (63.5 DSMGVDF) | $86,357.46 (1,333.50 DSMGVDF) |
COMPROMISO POR PUEBLA | $32,380.00 (500 DSMGVDF | $15,671.92 (242 DSMGVDF) | $48,051.92 (742 DSMGVDF) | $2,402.59 (37.1 DSMGVDF) | $50,454.51 (779.09 DSMGVDF) |
PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN | $32,380.00 (500 DSMGVDF | $10,555.88 (163 DSMGVDF) | $42,935.88 (663 DSMGVDF) | $2,146.79 (33.15 DSMGVDF) | $45,082.67 (696.14 DSMGVDF) |
Lo anterior, solo evidencia lo excesivo de la multa impuesta al Partido Acción Nacional pues tal como se ha dicho, la autoridad responsable no consideró de manera objetiva el número de impactos que le correspondían en lo individual a cada partido político, así como su situación particular, y su capacidad económica, lo que evidencia que la sanción es a toda luz desproporcionada.
Para analizar la ilegalidad de tal proceder, debe tomarse en cuenta que de conformidad con los incisos h), i), y w) del apartado 1 del artículo 118 del propio código electoral federal, el Consejo General tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a la normativa electoral y cumplan con sus obligaciones, incluido, lo relativo a sus prerrogativas, y
b) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
De los artículos 341, apartado 1, inciso a), 342, apartado 1, incisos a) y j), 354, apartado 1, inciso a), y 355, apartado 5, del Código electoral federal, así como 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias, se obtiene lo siguiente:
Los partidos políticos son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones legales de la materia, entre ellas, las relativas al incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 38 del propio ordenamiento invocado, así como por la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o calumnien a las personas.
Las sanciones que se les pueden imponer a los partidos políticos, con motivo de las infracciones que cometan, son:
a) Amonestación pública,
b) Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción es hasta el doble de lo anterior,
c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución,
d) Con la interrupción de la propaganda política o electoral infractora, que se transmita dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto,
e) La violación a la obligación de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, expresiones que denigren o calumnien -artículo 38, apartado 1, inciso p) del código- se sanciona con multa. Durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas relativas al acceso a radio y televisión, y
f) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución General de la República y al código de la materia, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
Para la individualización de las sanciones referidas, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él,
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor,
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución,
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Ahora bien, toda sanción debe atender preponderantemente el principio de proporcionalidad, el cual se configura, en general, como una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que entrañe una restricción al ejercicio de derechos.
La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el derecho administrativo sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción. Dicha motivación debe reflejar el proceso lógico que ha determinado una concreta sanción.
En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Es así que la responsable, a la hora de fijar la sanción concreta que ha de imponerse, la autoridad tiene que:
1. Enmarcar las conducta sancionable en una de las categorías configuradas legalmente -normalmente infracciones leves, graves o muy graves-, y
2. Dentro de cada una de ellas, precisar la cuantía o duración específica de la sanción, según la distancia entre los límites máximos y mínimos establecidos por el legislador.
Tal labor debe realizarse ponderando en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida y con arreglo a parámetros legalmente exigibles para el cálculo de la correspondiente sanción.
Sirva para robustecer lo anterior, la tesis de jurisprudencia P/J.9/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”. (Se transcribe)
Del anterior criterio jurisprudencial en el cual se define el concepto de multa excesiva prevista en el artículo 22 de la Constitución Federal, se puede advertir los siguientes elementos:
a) Una multa es excesiva cuando resulta desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito.
b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.
c) Una sanción económica puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.
d) Para que una multa no sea contraria a la Constitución Federal, se debe tomar en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del responsable y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.
En ese contexto, en el presente asunto, la responsable se aparta en todo momento de tomar en consideraciones todas y cada uno de los elementos antes referidos pues resulta evidente que la sanción impuesta al Partido Acción Nacional; de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla, es a toda luz desproporcionada y excesiva por los razonamientos que arriba se mencionan con puntualidad.
De tal suerte que si la calificación de la falta es de tipo ordinaria, lo cierto es que la sanción a imponer tiene que guardar los mismos parámetros y no ser de tipo grave como para el caso de Acción Nacional acontece.
Al resultar excesivo el monto base y las consideraciones que toma la responsable al incrementar la sanción con base en la cobertura impuesto al Partido Acción Nacional por sus acciones en comparación con los otros partidos responsables la responsable al determinar su monto base debió tomar en cuenta la gravedad de la infracción lo cual no hace, por lo que el actuar de la responsable escapa a la consideración que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho al determinar que, para que una multa no sea contraria a la Constitución debe la autoridad facultada para imponerla determinar su monto o cuantía de conformidad con la gravedad de la infracción y otras causales, tal como lo establece en la tesis de jurisprudencia P/J.9/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lo anterior es así, en razón de que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, por tanto deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, no estableciendo un monto base que se fije de manera igualitaria para todos los partidos políticos cuando ha quedado suficientemente evidenciado que los impactos del promocional del cada uno de los partidos fue diferente, cuestión que la responsable no valoro de manera adecuada y proporcional.
En tal sentido la imposición de la sanción por si misma resulta un acto injusto, dado que al imponerse la misma de manera excesiva, desproporcionada y elevada se produce un efecto contrario al esperado con la imposición de la sanción. Dado que el fin de la misma es castigar una conducta, sin embargo, la misma al suministrarse fuera de proporción causa un daño mayor y en consecuencia no se produce efectivamente la medida de apremio.
En tal sentido y toda vez que la sanción que hoy se combate resulta excesiva y desproporcionada, es necesario tomar en consideración las reglas y principios para su fijación e individualización, las cuales se desprenden de la jurisprudencia y tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:
“Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal
Electoral Jurisprudencia 62/2002
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. (Se transcribe).
Partido del Trabajo
vs.
Consejo General del Instituto Federal
Electoral Tesis XLV/2002
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”. (Se transcribe).
De lo anterior es necesario decir que la autoridad administrativa no considero objetivamente los elementos para la imposición de la sanción, en razón de que la misma no se encuentra debidamente graduada y ajustada individualmente a cada uno de los infractores, dado que no se intentó conocer las circunstancias particulares que rodearon al hecho de cada uno de los Partido que integran la Coalición que represento, en tal sentido la sanción dejo de valorar cada uno de los elementos que la Constitución señala y que obliga a esa autoridad estudiar y pronunciarse sobre los mismos.
Lo anterior es así, dado que la autoridad administrativa califica la acción como, de carácter grave ordinario por considerar que los elementos que compusieron el acto afectaron de manera directa la proscripción prevista en el Código Electoral, sin que mencione en qué medida, con qué impacto o de qué manera. En tal sentido debe considerarse que al estimarse como GRAVE ORDINARIO dicho status con el que pretende calificar, las conductas carecen de contenido y fundamentación.
En tal sentido la definición inicial de la graduación como GRAVE ORDINARIO resulta confusa e incompleta al no estimarse con exactitud cómo es que la autoridad considero fijar este elemento o llego a esa conclusión base. Así pues a pesar de que en la resolución que hoy se combate hace referencia a los elementos que componen la acción desplegada, dichos elementos son posteriores al prejuzgamiento que señala la responsable y no permiten valorar la graduación inicial como GRAVE ORDINARIO. En tal sentido al no encontrarse fundado y motivado el acto que hoy se combate, esa autoridad deberá desestimarla y en su caso emitir otra donde considere los elementos reductores de la sanción, máxime que el carácter de GRAVE ORDINARIO resulta excesivo en relación con la pena que pretende imponer.
Así pues resulta de suma importancia que esa autoridad al momento de resolver el presente asunto, considere que la sanción que se pretende imponer, debe encontrarse íntimamente ligada o relacionada con la conducta desplegada a efecto de mantener la congruencia jurídica entre ambos elementos. Cosa que no ocurrió en la resolución que hoy se combate.
En tal sentido y al no encontrarse en la presente resolución una relación de proporcionalidad entre la conducta desplegada y la sanción que se pretende imponer, deber esa autoridad revocar dicha resolución y emitir otra en la que considere, que la acción por la que se pretende sancionar a mi representada, no se encuentra catalogada como grave, además de existen elementos atenuantes para disminuirla, dado que no se consideró la falta de reincidencia como un elemento que pudiera disminuir la sanción al no realizarse la falta de manera regular, más aún que desde el principio la Coalición Puebla Unida se estuvo a lo que resolviera el Instituto Federal Electoral respecto al presente asunto, a tal grado que el mismo instituto reconoció que no existían elementos para poder sancionar a la Coalición.
Cabe señalar que la ahora responsable no considera que el número de impactos que se produjeron fue una conducta que en su momento se dilucido frente a ella misma y que fue la misma la que considero que no existían elementos para sancionar, dado que la conducta no era ilegal, en tal sentido, en necesario mencionar que de haber frenado una conducta ilegal se hubiera evitado su transmisión, en tal sentido ésta Coalición no intento mantener en el aire spots ilegales, por el contrario se mantuvieron con el pleno conocimiento de que los mismos eran legales. En tal sentido no puede considerar la autoridad que el número de spots reproducidos durante el tiempo permitido por la misma se tomen en cuenta para determinar la sanción, dado que es desproporcionado y no atiende a las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar, en razón de que la conducta se ve atenuada al haberse continuado la misma con la anuencia de la autoridad responsable, en tal sentido el número de impactos no puede ser un elemento objetivo a considerarse, en los términos en los que lo considera la responsable, de tal suerte que la conducta que se pretende sancionar debe sancionarse como CULPOSA.
La autoridad responsable dejo de considerar también que las prerrogativas siniestradas al partido para este año se redujeron, en tal sentido no se consideró dicho elementos al momento de dictar la sanción.
Por lo que hace específicamente al Partido Compromiso por Puebla se enuncian los siguientes agravios:
PRIMER AGRAVIO:
Fuente Agravio.- Lo constituye la resolución de fecha 29 de enero de dos mil catorce tomada en sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral bajo el rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA “COALICIÓN 5 DE MAYO”, EN CONTRA DE LA OTRORA “COALICIÓN PUEBLA UNIDA”, ASÍ COMO DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA, COMPROMISO POR PUEBLA Y PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/5M/JL/PUE/29/2013, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-148/2013”, concretamente en su considerando TERCERO Fracción II, respecto de LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA.
Artículos Constitucionales y legales violados.- Los artículos 1, 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, numeral l, inciso a) y 342, numeral 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.-
Causa agravio a mi representada la calificación que se dio de manera genérica y con falta de objetividad respecto de la infracción que la Sala Superior del Tribunal señala que se cometió; en atención a el señalamiento que se hace de:
“Lo anterior se estima ya que aun cuando es un hecho conocido y público que la grabación utilizada en el contenido de los promocionales denunciados fue declarada como ilegal por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la investigación constitucional 002/2006, los integrantes de la otrora coalición denunciada, así como el partido político Pacto Social de Integración, decidieron utilizarla con el objeto de posicionarse en el electorado del estado de Puebla.”
La realidad es que la Suprema Corte solo emitió el resultado de una investigación, que no tiene efecto para terceros, porque únicamente declaró que esas probanzas no podían ser aportadas como sustento o pruebas de cargo en un juicio contra el Gobernador Mario Marín Torres, sin embargo no es un acto enjuiciado. Lo anterior por un lado, por otro, la obtención de dichas grabaciones no se hizo de manera ilegal por parte de la Coalición a la que este partido formo parte, ya que como se le señaló a la autoridad electoral administrativa, dicha grabación fue obtenida de la red pública de internet, en la página de you tube, misma que carece de cualquier tipo de restricción y de la cual no puede decirse que es ilegal, más aún, si como se establece en la resolución que se ataca, dicha grabación es un hecho conocido y público que su contenido fue declarado como ilegal, el propio Instituto Federal Electoral sería corresponsable de la utilización de dicho contenido en cada uno de los pautados que fue emitido, ya que en su resolución CG 229/2013 de 29 de agosto 2013, declaró infundado el hecho de que transgrediera la ley con dichos pautados, con lo cual se evidencia que no puede decirse que se actuó con pleno conocimiento de estar utilizando un elemento declarado como ilegal sino al contrario, se actuaba con el aval y conocimiento de la autoridad federal electoral especializada en esta materia, ya que es de sabido derecho que solamente por sentencia declarativa puede tenerse por declarado un acto impugnado de ilegal, lo cual no fue el caso, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuó como autoridad formalmente jurisdiccional y materialmente administrativa, por lo que el resultado de su investigación tuvo efectos meramente para el no ejercicio de una acción penal en contra del gobernador ya mencionado, más no así como un acto declarado como autoridad jurisdiccional.
Por lo anterior, no puede decirse que exista una conducta encaminada a obtener algún tipo de beneficio, tal y como el propio acuerdo del Consejo General que se ataca lo establece, por lo que el haber partido de una violación calificada de gravedad ordinaria, en lugar de mínima o leve, repercutió en la individualización de la pena de mi representada, por lo que esa autoridad jurisdiccional debe tomar en cuenta la buena fe con la que mi representada actuó y disminuir la calificación de la gravedad de la conducta desplegada de mi representada.
SEGUNDO AGRAVIO.
Fuente Agravio.- Lo constituye la resolución de fecha 29 de enero de dos mil catorce tomada en sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral bajo el rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA “COALICIÓN 5 DE MAYO”, EN CONTRA DE LA OTRORA “COALICIÓN PUEBLA UNIDA”, ASÍ COMO DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA, COMPROMISO POR PUEBLA Y PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/5M/JL/PUE/29/2013, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-148/2013”, concretamente en su considerando TERCERO Fracción II, respecto de LA SANCIÓN A IMPONER y el QUINTO RESOLUTIVO.
Artículos Constitucionales y legales violados.- Los artículos 1, 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, numeral l, Inciso a) y 342, numeral 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto del Agravio.- Se viola en agravio de mi representada los artículos mencionados, y en atención y relación directa con el primer agravio, ya que la autoridad responsable dejo de observar la buena fe con la que se actuó, así como el beneficio que mi representada pudiera haber obtenido, en razón del porcentaje de votación , ya que este solo fue del 2.4 de la votación total obtenida, según el dictamen de la comisión permanente de prerrogativas, partidos políticos, medios de comunicación y topes de gastos de campaña, por el que se determina el financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos en el año dos mil catorce. Con número COPP/00172104, tal y como se desprende del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla CG/AC-002/2014, por lo que en ese sentido, y en caso de que este Tribunal mantuviera firme la resolución que hoy se impugna, la cantidad impuesta resultaría desproporcional, lo anterior aunado al hecho de que mi representada es un partido de nueva creación y esta fue la primera vez que participa en una elección. Por lo que esta autoridad jurisdiccional, en razón de esas consideraciones, debe replantear los términos de la sanción a efecto de que esta sea determinada en términos del artículo 254, numeral 1, inciso a), fracción I, Con amonestación pública, sanción que resultara sin duda ejemplar para mi representada y que hará que en dicha conducta no se vuelva a reincidir.
…”
DUODÉCIMO.- El doce y diecisiete de febrero del año que trascurre se recibieron en la Oficialía de partes de la Sala Superior los oficio SCG/486/2014, SCG/527/2014 y SCG/533/2014 suscritos por el Secretario del Consejo General, por los cuales remitió los escritos de demanda y los anexos identificados en los oficios de mérito.
DÉCIMO TERCERO.- Mediante proveídos de doce, diecisiete y dieciocho de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-23/2014, SUP-RAP-24/2014 y SUP-RAP-25/2014 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMO CUARTO.- En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite los recursos de apelación y, una vez sustanciados, quedaron en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo, Base VI, y 99 párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos para controvertir la resolución CG47/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de dicho instituto.
SEGUNDO. Acumulación. La lectura de los escritos de demanda permite advertir la existencia de conexidad en la causa entre los recursos de apelación interpuestos por los Partidos Políticos Acción Nacional, Compromiso por Puebla y la Coalición “Puebla Unida”, al existir identidad en el acto reclamado, autoridad responsable, y similitud de pretensiones, tomando en consideración que todos los actores controvierten el Acuerdo CG47/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral veintinueve de enero de dos mil catorce, con la finalidad de obtener su revocación.
Así, por economía procesal, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-24/2014 y SUP-RAP-25/2014 al diverso SUP-RAP-23/2014, por ser el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
TERCERO.- Requisitos de procedencia.- Los recursos de apelación reúnen los requisitos exigidos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); y 42, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:
a) Oportunidad.- Los medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, del ordenamiento adjetivo invocado.
Debe puntualizarse que para el cómputo del plazo de referencia tratándose del procedimiento especial sancionador, cuya determinación no incida directamente en un proceso electoral federal o local, únicamente se deben considerar los días hábiles.
En la especie, esta Sala Superior no advierte ni el apelante alega que lo resuelto en el procedimiento sancionador tenga repercusión en el proceso electoral llevado a cabo en el Estado de Puebla, máxime que la pretensión es que se sancione a la coalición “Puebla Unida”, así como a los institutos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, por violación a la norma electoral federal, derivado de su propaganda electoral.
En el caso del Partido Acción Nacional, de las constancias de autos se advierte que el citado Instituto manifiesta en su escrito de demanda que la resolución impugnada –CG47/2014 le fue notificada el treinta y uno de enero de dos mil catorce, sin que tal afirmación sea objetada por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, amén de que en autos ninguna constancia obra que lleve a concluir una situación diversa a la aducida por el recurrente, por lo que plazo para presentar la demanda transcurrió del cuatro al siete de febrero del año en cita, tomando en cuenta que los días uno y dos correspondieron a sábado y domingo, y el tres a día festivo en conmemoración de la Constitución.
De esta manera, si el escrito recursal se presentó el cinco de febrero de febrero en mención, su promoción fue oportuna.
Por lo que hace al partido Compromiso por Puebla, como se desprende de la cédula y razones de notificación que obran de foja 1247 a 1253 del cuaderno accesorio número 2, la resolución impugnada le fue notificada el cinco de febrero de dos mil catorce, por lo que plazo para presentar la demanda transcurrió del seis al once del propio mes y año, tomando en cuenta que los días ocho y nueve correspondieron a sábado y domingo.
Luego entonces, si la demanda se presentó el diez siguiente, es claro que se hizo en tiempo.
Finalmente, a la coalición “Puebla Unida”, como se advierte de la cédula y razones de notificación que corren agregadas en los autos del expediente SUP-RAP-25/2014, el Acuerdo impugnado le fue notificado el seis de febrero de dos mil catorce, de ahí que plazo para interponer la demanda transcurrió del siete al doce del mes y año en cita, tomando en cuenta que los días ocho y nueve correspondieron a sábado y domingo.
En este sentido, si la demanda se presentó el último día de los precisados en el cómputo, el medio de defensa se hizo valer oportunamente.
b) Forma.- Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en éstos se indica el nombre del recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados, además, consta el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen a nombre de los recurrentes.
c) Legitimación y personería.- Los recursos de apelación que se analizan fueron interpuestos por los Partidos Políticos Acción Nacional, Compromiso por Puebla y la Coalición “Puebla Unida” por conducto de quienes se ostentan como sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral con lo que se satisface la primera de las exigencias indicadas.
La personería se tiene por satisfecha, en atención a que los medios de impugnación mencionados al rubro, fueron presentados por Rogelio Carbajal Tejeda, representante propietario del Partido Acción Nacional, Carlos Daniel Hernández Olivares representante propietario del Partido Compromiso por Puebla y Jorge Jiménez Calderón representante propietario de la Coalición “Puebla Unida”, carácter que tienen acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
También debe tenerse por acreditada tal representación por haber sido reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
d) Interés jurídico.- Los citados partido políticos y la Coalición interpusieron los recursos de apelación a fin de impugnar la resolución CG47/2014 aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la cual determinó fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, determinando imponerles una sanción, lo que pone de manifiesto el interés jurídico para interponer los medios de defensa que se resuelven.
Además, la Coalición “Compromiso por Puebla” al estar integrada por partidos políticos también tiene interés jurídico, toda vez que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal que los sujetos involucrados en un procedimiento administrativo sancionador, sean denunciantes o denunciados, como en la especie acontece-, cuentan con interés jurídico directo para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales que recaen a un procedimiento de esa naturaleza, pues cuentan con el derecho de que tales decisiones se apeguen a los principios de constitucionalidad y de legalidad, siendo el recurso de apelación, el medio de impugnación eficaz para reparar las conculcaciones a tales principios rectores de la materia electoral.
El criterio que antecede encuentra sustento en la Jurisprudencia 03/2007 de rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA", Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 551 a 553.
e) Definitividad.- Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el recurso es interpuesto para controvertir la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa en la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante el cual pudiera ser revocado o modificado.
Al estar colmados los requisitos de procedencia del medio impugnativo, y tomando en consideración que la autoridad responsable no hace valer alguna causal de improcedencia respecto de la vía intentada, ni esta Sala Superior advierte en forma oficiosa la actualización de alguna de las contempladas en la ley adjetiva federal, lo procedente es abordar el estudio del fondo del asunto.
CUARTO. Metodología. La lectura de los escritos de demanda da cuenta que los Partidos Acción Nacional, Compromiso por Puebla y la coalición “Puebla Unida”, en sus disensos hacen valer similares conceptos de agravio; por tanto, para su mejor elucidación su estudio se hará en diferentes considerandos, iniciando con los que de manera análoga exponen el primero de los institutos políticos mencionados y la coalición; enseguida, aquéllos que en forma semejante externan Compromiso por Puebla y la coalición; para concluir con los que coincidentemente hacen valer los tres institutos políticos.
Conforme a la indicada metodología, se procede al estudio y resolución de los planteamientos formulados por los recurrentes.
QUINTO. El Partido Acción Nacional en el escrito de demanda que motivó la integración del expediente SUP-RAP-23/2014, así como la coalición “Puebla Unida”, en el recurso de apelación SUP-RAP-25/2014, hacen valer esencialmente como agravios, los que a continuación se reseñan y sistematizan, dada la forma en que han sido expuestos.
1. La sanción impuesta al Partido Acción Nacional es desproporcionada y excesiva por cuanto a su monto, ya que la responsable valoró globalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la falta, aduciendo que entre todas las fuerzas políticas involucradas, el número de impactos emitidos asciende a cinco mil cuatrocientos veintinueve en radio y novecientos treinta y seis en televisión; sin embargo:
a) En el apartado b) donde analiza las circunstancias de tiempo, precisó la temporalidad de las solicitudes de transmisión de los promocionales denunciados, puntualizando que Acción Nacional pidió su difusión durante el periodo del nueve al treinta de junio de dos mil trece, hecho en que a la postre apoyó la calificación de la infracción como grave ordinaria; empero, esta determinación se ubica fuera de los tiempos del mencionado instituto político.
En relación con lo anterior, que la autoridad electoral administrativa dejó de ser exhaustiva en el análisis pormenorizado e individual por partido político y coalición involucrados, para establecer en cada caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, teniendo en cuenta que los otros partidos ordenaron la difusión de los promocionales en periodos diversos a los de Acción Nacional, en consecuencia, debió calificar la conducta por separado entre cada una de las organizaciones políticas y la coalición, lo cual no aconteció.
b) En el caso del Partido Acción Nacional señalan los accionantes, que el acuerdo impugnado transgrede el principio de certeza, a virtud de que la responsable omitió exponer las razones por las cuales estimó que los novecientos sesenta y nueve promocionales de la Coalición debían distribuirse en forma equitativa entre los cuatro integrantes, aduciendo únicamente que la sanción debe imponerse por partido político; debido a ello primero señaló, en relación con el mencionado partido, que el total de impactos transmitidos fue de cuatro mil trecientos treinta y uno y, posteriormente, de cuatro mil quinientos setenta y tres.
c) Aducen los recurrentes que la autoridad electoral administrativa estableció el monto base de la sanción de manera uniforme, alejándose del principio de proporcionalidad, ya que aun cuando en la resolución impugnada se afirma que se atendió al número de impactos y grado de participación de cada ente político, lo que podía aumentar la multa a partir de los elementos objetivos que tuviera, de todos modos sin fundamentación y motivación incrementó la sanción en días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.
d) Carece de contenido y fundamento la calificación de la falta como grave ordinaria, ya que si bien se arguye que se afectó de manera directa la proscripción prevista en el código federal electoral, se omite mencionar en qué medida, con qué impacto, o de qué manera; así, resulta confusa e incompleta la definición de grave ordinaria al eximirse de precisar con exactitud cómo es que la autoridad llegó a esa conclusión, aun cuando hace referencia a los elementos que componen la acción desplegada; ello, porque dichos elementos son posteriores al prejuzgamiento de la responsable.
e) Arguyen los apelantes que en relación con el Partido Acción Nacional, la responsable se abstuvo de:
- Atender de manera objetiva el número de impactos contabilizados.
- Tomar en cuenta su capacidad económica.
- Considerar que las prerrogativas siniestradas se redujeron al partido para este año.
Asimismo, que al haber calificado la falta como ordinaria, entonces, al imponer la sanción debió utilizar los mismos parámetros y no estimarla de tipo grave.
f) Que por las razones expuestas en los incisos que anteceden y haberse dejado de atender los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”, la sanción impuesta a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla, se torna desproporcionada y excesiva, porque no se encuentra graduada y ajustada individualmente a cada uno de ellos.
Esto, en virtud de que la responsable se abstuvo de valorar que si la cuantía de la sanción se impone entre un mínimo y un máximo, entonces debió atender a todas las circunstancias que concurrieron en la comisión de la infracción, incluyendo las agravantes y atenuantes, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en determinado punto, sin que sea dable fijar un monto igualitario, cuando los impactos de los promocionales son distintos para cada partido político.
En adición a lo expuesto, señalan los apelantes, para disminuir la sanción existen atenuantes que dejaron de tomarse en cuenta, como sucede en el caso, la falta de reincidencia.
Los disensos reseñados se examinan y resuelven en los términos siguientes:
Son infundados los identificados con el inciso a) que antecede, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.
Como lo señalan los apelantes, la responsable en el considerando “TERCERO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA, COMPROMISO POR PUEBLA Y PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN.”, al analizar “LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS”, en específico, las circunstancias de “Modo”, señaló que de la información aportada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se advertía que el promocional denunciado tuvo cinco mil cuatrocientos veintinueve impactos en radio y novecientos treinta y seis en televisión.
Así también, en el inciso b) del apartado indicado, donde se estudian las circunstancias de tiempo de la conducta infractora, estableció que el promocional intitulado “Construyendo el Futuro”, tuvo como fechas de vigencia –transmisión-, entre otros partidos, para Acción Nacional, del nueve al treinta de junio de dos mil trece en televisión, y del nueve al veintinueve de junio de dos mil trece en radio, conforme al cuadro inserto en ese epígrafe.
En el acápite relativo a “LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA”, la responsable para calificar la conducta como grave ordinaria, consideró entre otros elementos “Que la transmisión de los promocionales denunciados aconteció durante un periodo de veinticinco días (comprendido del nueve de junio al tres de julio de dos mil trece).
A partir de la consideración que antecede, los accionantes aducen que la responsable por un lado, se ubicó fuera de los tiempos del Partido Acción Nacional y, por otro, dejó de ser exhaustiva en el análisis pormenorizado e individual por cada partido y coalición involucrados, para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, pues debió tomar en cuenta que algunos de ellos ordenaron la difusión de los promocionales en periodos diversos a los de Acción Nacional, en consecuencia, debió calificar la conducta por separado.
Por cuanto hace al primer aspecto, debe decirse que es inexacto que la responsable aludiera a tiempos diversos a los que el Partido Acción Nacional solicitó la difusión de los promocionales, -9 al 30 de junio de 2013-, ya que la circunstancia que hubiere señalado que se transmitieron del nueve de junio al tres de julio de dos mil trece, se debió a que atendiendo a las solicitudes de difusión de todos los partidos integrantes de la coalición, su transmisión inició y concluyó en las fechas indicadas, ya que no debe perderse de vista que Acción Nacional solicitó se difundieran del nueve al treinta de junio, mientras que el Partido de la Revolución Democrática del nueve de junio al tres de julio, ambos de dos mil trece, por lo que esa aseveración de la responsable sólo hace referencia al periodo total en que salió al aire el promocional denunciado, circunstancia que en modo alguno afecta la esfera de derechos de los apelantes, ya que para sancionar al indicado partido político contempló el periodo en que éste pidió la transmisión.
Asimismo, carece de sustento lo alegado en el sentido de que la responsable incurrió en falta de exhaustividad en el análisis de la conducta infractora por cuanto hace a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de cada partido y coalición denunciados.
Tal conclusión se sustenta en la circunstancia de que opuestamente a lo aducido en vía de agravio, la autoridad electoral administrativa, si realizó su análisis atendiendo a las características de cada uno de los institutos políticos que integraron la entonces coalición “Puebla Unida”, como se demuestra a continuación.
La responsable inició el estudio de la individualización de la sanción, estableciendo como premisa que este órgano jurisdiccional ha sostenido que la pena a imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, debe estar sustentada en los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta, a saber: tipo de infracción, bien jurídico tutelado, singularidad o pluralidad de la falta, circunstancias de modo, tiempo y lugar, comisión dolosa o culposa de la falta, reiteración de las infracciones, condiciones externas y medios de ejecución, aspectos que a la postre examino por separado, refiriendo en cada caso a las organizaciones políticas en lo individual a partir de sus propias características, tal como se desprende de la lectura del considerando tercero del Acuerdo tildado de ilegal, transcrito en el resultando décimo de este fallo.
Conforme a estos parámetros, a continuación precisó el tipo de infracción en los términos siguientes:
TIPO DE INFRACCIÓN | DENOMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN | DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA | DISPOSICIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS |
Legal
Se trata de la vulneración al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. | Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. | La utilización de fragmentos de la grabación de una conversación telefónica —que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró como ilegal al resolver la investigación constitucional 002/2006— en el contenido de los promocionales intitulados “Construyendo el futuro”, identificados con los números de folios RV00935-13 versión para televisión, y RA01443-13 versión para radio, los cuales fueron difundidos durante el periodo del nueve de junio al tres de julio de dos mil trece en estaciones de radio y canales de televisión, que difunden su señal en el estado de Puebla, mismos que fueron pautados por los institutos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pactos Social de Integración, así como la otrora coalición Puebla Unida, como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión. | Artículos 38, numeral 1, inciso a), y 342, numeral 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Después de examinar lo relativo al BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS), LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS, lo que hizo en términos generales por tratarse, de una parte, de la norma vulnerada por la coalición y los partidos que la integraron -artículo 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales-, y por otra, de las consideraciones para establecer que la conducta en modo alguno implicó que se estuviera en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas por parte de los denunciados.
En seguida, procedió al estudio de LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN, donde la autoridad administrativa concluyó:
“Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla, integrantes de la otrora coalición Puebla Unida, así como al instituto Pacto Social de Integración, consistió en inobservar lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso a), y 342, numeral 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al difundir como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión el promocional denominado “Construyendo el Futuro” identificado con los números de folio RV00935-13 versión televisión (Coalición PU-PAN-PSI), y RA01443-13 versión radio (Coalición PU-PAN-PRD-NA-PSI).
Asimismo, cabe referir que de la información aportada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, se advierte que el promocional de referencia, tuvo 5,429 (cinco mil cuatrocientos veintinueve) impactos en radio y 936 (novecientos treinta y seis) impactos en televisión distribuidos de la siguiente manera:
Promocional intitulado “Construyendo el futuro” | ||
Partido Político o Coalición | RA01443-13 | RV000935-13 |
Impactos en Radio | Impactos en Televisión | |
Coalición Puebla Unida | 801 | 168 |
Partido Acción Nacional | 3,587 | 744 |
Partido de la Revolución Democrática | 374 | ------ |
Nueva Alianza | 528 | ------ |
Pacto Social de Integración | 139 | 24 |
TOTAL | 5,429 | 936 |
Al respecto es preciso señalar que derivado del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva mencionada se advirtió que la otrora coalición Puebla Unida —integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Compromiso por Puebla y Nueva Alianza— así como los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Pacto Social de Integración enviaron para su transmisión como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, el promocional denunciado con las características referidas.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, es de precisar que el promocional intitulado “Construyendo el Futuro” tenía como fechas de vigencia las siguientes:
Registros | Partido Político | Vigencia |
RV00935-13 | PAN | Del 9 al 30 de junio 2013 |
RA01443-13 | PAN | Del 9 al 29 de junio 2013 |
RV00935-13 | CPU | Del 9 al 23 de junio 2013 |
RA01443-13 | CPU | Del 9 al 22 de junio 2013 |
RV00935-13 | PSI | Del 28 al 30 de junio 2013 |
RA01443-13 | PSI | Del 28 al 30 de junio 2013 |
RA01443-13 | PRD | Del 9 de junio al 3 de julio 2013 |
RA01443-13 | NA | Del 14 al 27 de junio 2013 |
Al respecto, se debe precisar que la difusión del promocional denunciado se llevó a cabo durante la etapa de campañas del Proceso Electoral Local 2012-2013 del estado de Puebla.
c) Lugar. La irregularidad atribuible a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración, y la otrora coalición “Puebla Unida”, aconteció en estaciones de radio y canales de televisión que se ven y escuchan en el estado de Puebla.”
Posteriormente, analizó lo relativo a la COMISIÓN DOLOSA O CULPOSA DE LA FALTA, donde estableció que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Compromiso por Puebla y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Puebla Unida”, así como el instituto Pacto Social de Integración, si tuvieron la intención de infringir lo previsto en los artículos 38, numeral 1, inciso a), y 342, numeral 1, inciso a), del Código Federal Electoral.
A esa conclusión arribó, porque aun cuando era un hecho conocido y público que la grabación utilizada en el contenido de los promocionales denunciados fue declarado ilegal por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la investigación constitucional 002/2006, los integrantes de la otrora coalición denunciada, así como el partido político Pacto Social de Integración, decidieron utilizarla con el objeto de posicionarse en el electorado del Estado de Puebla.
También apuntó que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-135/2010, sostuvo que “si el contenido de los promocionales primigeniamente denunciados deriva de un acto ilícito, no puede considerarse como un elemento válido para su uso en las contiendas electivas y tareas de los partidos políticos”.
Así, consideró que con pleno conocimiento de que la inclusión de la frase gober precioso en el contenido del promocional denominado “Construyendo el Futuro”, identificado con las claves RA01443-13 y RV00935-13, versión radio y televisión, respectivamente, era una conducta contraria a la normatividad electoral, de todos modos los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Compromiso por Puebla y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición Puebla Unida y Pacto Social de Integración, decidieron incluir dicha frase en el contenido de los promocionales denunciados.
Respecto del partido político Pacto Social de Integración que no formó parte de la otrora coalición “Puebla Unida”, la responsable estableció que del contenido del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE RESUELVE SOBRE DIVERSAS SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2012-2013”, identificado con la clave CG/AC-051/13 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de fecha seis de mayo de dos mil trece, se obtuvo que existió una candidatura común entre la otrora coalición “Puebla Unida” y los partidos políticos Pacto Social de Integración y Movimiento Ciudadano para los candidatos a miembros del Ayuntamiento de Puebla, situación que invocaba en términos del artículo 358, párrafo 1, del Código Federal Electoral.
También razonó que estaba acreditado que en uso de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, dicho instituto político solicitó la difusión del promocional durante la etapa de campañas del Proceso Electoral 2012-2013 del Estado de Puebla.
A continuación, la responsable analizó lo concerniente a la REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS, donde concluyó que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada o sistemática, pues se trató de una sola falta, la cual consistió en solicitar la entrada al aire de los promocionales de mérito.
Asimismo, al examinar LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO), estimó que la conducta desplegada por los partidos políticos denunciados consistente en la transmisión del multicitado promocional, se cometió en el marco del desarrollo del proceso comicial 2012-2013 del Estado de Puebla, para renovar a los miembros de los Ayuntamientos, así como la legislatura del Estado, en específico, durante el periodo de campañas.
Finalmente en relación con los MEDIOS DE EJECUCIÓN, estableció que la difusión del promocional intitulado “Construyendo el Futuro”, tuvo como medio de ejecución la radio y la televisión, y como parte de las prerrogativas de los tiempos del Estado a que tienen acceso los partidos políticos denunciados.
Las razones apuntadas le permitieron a la responsable calificar la falta como grave ordinaria, tal como se observa de la siguiente transcripción.
“Atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración y la otrora coalición Puebla Unida, debe calificarse con una gravedad ordinaria.
Lo anterior, se estima así, tomando en consideración las características del caso en particular, siendo estas:
Que los denunciados pautaron el promocional denominado “Construyendo el Futuro”, identificado con la claves RV00935-13 y RA01443-13, como parte de su prerrogativa de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión.
Que la trasmisión de los promocionales denunciados aconteció durante un periodo de veinticinco días (comprendido del nueve de junio al tres de julio de dos mil trece).
Que la temporalidad en la que fueron difundidos los promocionales materia de denuncia, se estaba desarrollando la etapa de campañas del Proceso Electoral Local del estado de Puebla.
Que la difusión de los promocionales denunciados abarcó únicamente el ámbito territorial del estado de Puebla.
Que los promocionales denunciados fueron difundidos en seis mil trescientos sesenta y cinco (6,365) ocasiones, en señales que se ven y se escuchan en el estado de Puebla, correspondiendo cinco mil cuatrocientas veintinueve (5,429) a impactos en radio y novecientos treinta y seis (936) a impactos en televisión.
En consecuencia, la calificación de la gravedad determinada se estima adecuada, en función de las circunstancias específicas de la conducta infractora desplegada, por los partidos políticos denunciados ya que contravino de manera directa una proscripción prevista en el Código Electoral Federal.
Como se observa de la reseña y transcripción que antecede, la autoridad electoral administrativa federal, opuestamente a lo que se arguye en vía de agravio, calificó la conducta infractora como grave ordinaria atendiendo a los elementos objetivos que analizó previamente a calificar la falta, en los que se refirió de forma individual a cada partido integrante de la coalición a fin de establecer su propia responsabilidad.
En este orden de ideas, como se apuntó resulta inexacto que la responsable haya dejado de ser exhaustiva en los términos en que lo arguyen los demandantes, ya que aludió a cada partido político y coalición involucrados de forma pormenorizada e individual, para determinar en cada caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos.
Cierto, al referirse a las circunstancias de modo, la autoridad administradora indicó que el Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla, así como el Partido Pacto Social de Integración, inobservaron los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; asimismo, especificó por partido político y coalición el número de impactos, insertando en la resolución impugnada el siguiente cuadro.
Promocional intitulado “Construyendo el futuro” | ||
Partido Político o Coalición | RA01443-13 | RV000935-13 |
Impactos en Radio | Impactos en Televisión | |
Coalición Puebla Unida | 801 | 168 |
Partido Acción Nacional | 3,587 | 744 |
Partido de la Revolución Democrática | 374 | ------ |
Nueva Alianza | 528 | ------ |
Pacto Social de Integración | 139 | 24 |
TOTAL | 5,429 | 936 |
Al examinar las circunstancias de tiempo, la autoridad puntualizó que de conformidad con las constancias que obran en autos, el promocional intitulado “Construyendo el Futuro” tenía como fechas de vigencia por cada instituto político las siguientes:
Registros | Partido Político | Vigencia |
RV00935-13 | PAN | Del 9 al 30 de junio 2013 |
RA01443-13 | PAN | Del 9 al 29 de junio 2013 |
RV00935-13 | CPU | Del 9 al 23 de junio 2013 |
RA01443-13 | CPU | Del 9 al 22 de junio 2013 |
RV00935-13 | PSI | Del 28 al 30 de junio 2013 |
RA01443-13 | PSI | Del 28 al 30 de junio 2013 |
RA01443-13 | PRD | Del 9 de junio al 3 de julio 2013 |
RA01443-13 | NA | Del 14 al 27 de junio 2013 |
Al referirse a las circunstancias de lugar, quedó puntualizado que la irregularidad atribuible a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración, y la otrora coalición “Puebla Unida”, aconteció en estaciones de radio y canales de televisión que se ven y escuchan en el Estado de Puebla.”.
En las condiciones apuntadas, la responsable en ningún momento dejó de examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en función de cada partido y coalición, de ahí lo infundado del agravio en examen.
En distinto orden, en concepto de este órgano jurisdiccional son infundados los agravios contenidos en el inciso b), del resumen precedente, en los que medularmente se alega que la responsable violenta el principio de certeza al omitir exponer las razones que le llevaron a establecer que los tiempos en que se difundieron los promocionales de la coalición debía repartirse entre los cuatro partidos que la integraron, ya que únicamente sostuvo que la sanción debe imponerse por partido político.
Lo infundado del motivo de inconformidad deviene de lo siguiente:
La responsable al examinar lo relativo a la SANCIÓN A IMPONER, señaló que la coalición “Puebla Unida” había tenido novecientos sesenta y nueve impactos del promocional, y toda vez que la pena debía imponerse a cada partido político, entonces los promocionales pautados por aquélla debían distribuirse entre éstos de forma equitativa, sumando la parte proporcional a cada uno para obtener el total de impactos por partido político.
Como se aprecia, y según lo reconocen los recurrentes, la responsable si externó la razón por la cual los tiempos de la coalición debían distribuirse entre los partidos que la conformaron, consideraciones que en modo alguno son controvertidas.
No obstante la falta de cuestionamiento, se estima pertinente señalar que la decisión adoptada es conforme a Derecho, puesto que como lo ha sostenido la Sala Superior en la Tesis “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Tesis, Volumen 2 Tomo I, páginas 1010 a 1012, las infracciones a las disposiciones en materia electoral, cometidas por los partidos que integran una coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones.
Lo anterior, parte de la base de que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos, cuyo objeto es la suma de esfuerzos para contender en una elección; además, se ha establecido, que esto es congruente con el principio surgido del derecho penal, aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes en la medida de su responsabilidad; de modo que, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados a un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores, y por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.
Conforme a lo expuesto, es claro que la determinación adoptada por el Instituto Federal Electoral, como se apuntó, resulta ajustada a derecho.
En otro aspecto, también resulta infundado el disenso identificado con el inciso c) del resumen de agravios.
Como se desprende de la reseña atinente, se alega que la autoridad administrativa estableció el monto base de la sanción de manera uniforme, alejándose del principio de proporcionalidad, pues aun cuando afirma que atendió al número de impactos y grado de participación de cada ente político, sin fundamentar y motivar incrementó la sanción en días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.
La calificativa del disenso deviene de que la responsable para imponer la sanción señaló que debía considerar un monto base para determinar la sanción a que se harían acreedores los denunciados, la cual estimó en una vigésima parte de la sanción entre el mínimo y máximo a imponer de acuerdo con la normativa electoral, calculándola en quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que acontecieron los hechos, por infracción al artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal Electoral, consideración que debe aclararse no es combatida por los apelantes.
La responsable también señaló que ese monto base podía incrementarse en un día de salario mínimo atendiendo a los elementos objetivos con los que contara; para ello, era necesario atender al número de impactos del promocional denunciado pautado en lo individual por parte de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, más los tiempos correspondientes a la otrora coalición “Puebla Unida”, los cuales les distribuyó.
En análisis del planteamiento formulado, debe señalarse que esta Sala Superior sostuvo, al decidir el recurso de apelación SUP-RAP-153/2013, que tratándose del procedimiento administrativo sancionador, al emitirse la resolución correspondiente, en los supuestos en que se considera que existe responsabilidad de la que resulta procedente sancionar con una multa, se suele determinar una sanción base, que puede ser incrementada o reducida en función de las circunstancias agravantes o atenuantes que se presenten en el caso.
También se señaló, que de conformidad con el artículo 354, del Código Electoral Federal, entre las sanciones que pueden imponerse a los partidos políticos por infracciones a la normatividad de la materia, está prevista la multa en días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; sin embargo, que la norma no establece expresamente el método a seguir para calcular el aumento o disminución de los parámetros punitivos.
En consecuencia, se sostuvo que tratándose de sanciones por alguna conducta irregular que amerite como pena una multa, cuando se presenten dos o más agravantes y, por ende, la sanción deba ser aumentada, ante la falta de disposición que regule el método a seguir para calcular el aumento del parámetro punitivo, su cálculo debe hacerse en relación con la sanción básica, por ser en la que se está castigando la conducta irregular sin atenuantes o agravantes.
Igualmente ha de puntualizarse, que en el procedimiento administrativo sancionador electoral, la potestad sancionadora que ejerce el Consejo responsable se encuentra limitada, entre otros, por el principio de proporcionalidad. Dicho principio rige en dos ámbitos: como criterio de selección de los comportamientos antijurídicos que se tipifican como infracción y como límite a la actividad de la autoridad al momento de determinar las sanciones, donde debe existir una necesaria correspondencia entre la tipificación de la infracción y la sanción.
En ambos ámbitos (al calificar la infracción y al graduar la sanción) la autoridad debe considerar aquellas situaciones que agravan o atenúan, ya que dichas circunstancias producen el efecto de modificar la sanción, en tanto que, se reitera, siempre debe existir correspondencia entre el tipo de infracción y la sanción, para que ésta última se considere proporcional.
En el contexto apuntado, como se desprende del Acuerdo tildado de ilegal, la autoridad responsable a partir del número de impactos que cada partido pautó del promocional denunciado, estimó pertinente incrementar la sanción, como ésta fue tasada en días de salario mínimo por tratarse de una multa, es lógico que tomara como punto de partida para el aumento salarios mínimos.
Es verdad que del propio acto reclamado se desprende que no se expusieron las razones por las cuales se debía incrementar la sanción en un día de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por cada impacto pautado por los partidos políticos; sin embargo, esa circunstancia es insuficiente para revocar la resolución impugnada.
Cierto, la determinación de incrementar en un día de salario mínimo por cada impacto, no puede considerarse ilegal puesto que tiene como soporte los elementos objetivos que sirvieron de base para individualizar la sanción y fijar el monto final de la pena a imponer, la que además guarda correspondencia con las condiciones en que se cometió la infracción, en tanto se apoya en el número de impactos pautados por cada instituto político integrante de la coalición “Puebla Unida”.
Este elemento objetivo, al individualizar la sanción, se estima idóneo para ajustar el monto, en virtud de que con tal proceder se impone a cada partido político el correctivo que corresponda a partir de su propia conducta; esto es, mayor número de impactos mayor incremento, ya que éstos reflejan el grado de responsabilidad del sujeto infractor.
Al respecto, debe considerarse que de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según la gravedad de la falta, se puede imponer como multa hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, siendo que en la especie, como se advierte de la foja 29 del Acuerdo reclamado, al Partido Acción Nacional por el número de impactos se le impusieron cuatro mil quinientos setenta y tres días de salario mínimo general vigente del Distrito Federal, monto que no llega a la media de la sanción prevista legalmente.
Al respecto, es aplicable en lo conducente la tesis de la Sala Superior de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, visible en la supracitada Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1794 y 1795, conforme a la cual, una vez ubicado el extremo mínimo de la sanción, se deben apreciar las circunstancias particulares del denunciado, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, para mover la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad.
Continuando con el examen de los disensos expresados, son de calificarse como infundados los contenidos en el inciso d), en los cuales se aduce medularmente que carece de contenido y fundamento la calificación de la falta como grave ordinaria, ya que se omitió mencionar en qué medida o de qué manera, con qué impacto, se afecta la prohibición legal de forma tal que resulta confusa e incompleta la calificación de grave ordinaria.
Lo infundado de tales planteamientos radica en que la responsable, antes de estimar la falta como grave ordinaria, previamente aludió y examinó los elementos objetivos respecto de la conducta desplegada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración y la otrora coalición Puebla Unida.
Del análisis del Acuerdo combatido es factible desprender que la responsable no omitió señalar en qué medida, con qué impacto y de qué manera se afectó la proscripción legal, teniendo en cuenta que al afecto señaló lo siguiente:
Que los denunciados pautaron el promocional denominado “Construyendo el Futuro”, identificado con las claves RV00935-13 y RA01443-13, como parte de su prerrogativa de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión.
Que la trasmisión de los promocionales denunciados aconteció durante un periodo de veinticinco días (comprendido del nueve de junio al tres de julio de dos mil trece).
Que la temporalidad en la que fueron difundidos los promocionales materia de denuncia, se estaba desarrollando la etapa de campañas del proceso electoral local del Estado de Puebla.
Que la difusión de los promocionales denunciados abarcó el ámbito territorial del Estado de Puebla.
Que los promocionales denunciados fueron difundidos en seis mil trescientos sesenta y cinco (6,365) ocasiones, en señales que se ven y se escuchan en el Estado de Puebla, correspondiendo cinco mil cuatrocientas veintinueve (5,429) a impactos en radio y novecientos treinta y seis (936) a impactos en televisión.
Los hechos que anteceden permitieron a la autoridad sancionadora calificar la falta con gravedad ordinaria, la cual estimó adecuada en función de las circunstancias específicas en que ocurrió la conducta infractora, con la cual se contravino de manera directa por parte de los denunciados una proscripción prevista en el Código Electoral Federal.
En este orden de ideas, es claro que la responsable expuso las razones de su conclusión, que justifican lo que mencionan los apelantes como “en qué medida”, “con qué impacto” y “de qué manera”, consideraciones que debe decirse dejan de ser cuestionadas por los apelantes.
También son de desestimarse los disensos descritos en el inciso e), del resumen de agravios, en atención a las siguientes consideraciones.
Lo afirmado en el sentido de que la autoridad dejó de tomar en cuenta el número de impactos contabilizados al Partido Acción Nacional, tal afirmación carece de sustento, porque como se ha evidenciado en epígrafes precedentes, el número de impactos del promocional por cada partido fue uno de los parámetros considerados por la responsable para cuantificar la pena a imponer, ya que en relación con este tópico indicó que el monto base de la sanción se incrementaría atendiendo al elemento objetivo consistente en el número de impactos que fue pautado en lo individual por el Partido Acción Nacional, fijando la sanción a partir de esos elementos.
Respecto a que la responsable no consideró la capacidad económica de Acción Nacional, y que las prerrogativas siniestradas se redujeron para este año opuestamente a lo que se alega, tal aspecto fue tomado en cuenta.
Cierto, al efecto, sostuvo en el apartado LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR, que al partido en cita le corresponde por financiamiento para dos mil catorce la cantidad de ochocientos noventa millones, cuatrocientos ochenta mil ochocientos treinta y tres pesos con seis centavos.
Que de esta cantidad le corresponde como ministración mensual, setenta y cuatro millones doscientos seis mil setecientos treinta y seis pesos con nueve centavos, a la que había que reducirle doscientos cuarenta y siete mil quinientos doce pesos con setenta y dos centavos, que según fue informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a través del oficio DEPPP/DPPF/12/2014, el monto de la ministración mensual correspondiente a enero de dos mil catorce debía ser ajustado en función de las sanciones administrativas pendientes de cubrir por dicho instituto político, por lo cual la cifra total a recibir la precisó en la tabla que insertó, entregándosele setenta y tres millones novecientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos.
Al examinar lo relativo al IMPACTO EN LAS ACTIVIDADES DEL SUJETO INFRACTOR, por cuanto al Partido Acción Nacional señaló que la sanción impuesta no era gravosa en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa, respecto al monto del financiamiento que recibirá por concepto de actividades ordinarias permanentes en el presente año, solo el cero punto quinientos ochenta y uno (0.581) por ciento, de ahí que la multa resulta adecuada, porque el partido está en posibilidad de pagarlas sin que se afecte su operación ordinaria, especificando la responsable que la sanción es proporcional a la falta cometida y sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio.
Las consideraciones que anteceden ponen en evidencia que la responsable si tomó en cuenta tanto la capacidad económica del Partido Acción Nacional como la reducción al financiamiento a partir de las multas que tiene pendientes por cubrir, de ahí lo infundado del agravio examinado.
Debe aclararse que los accionantes en modo alguno cuestionan las consideraciones que anteceden, pues solo se limitan a señalar que se omitió considerar las condiciones económicas del actor, lo que como se vio, es infundado.
Finalmente, es infundado lo aseverado en el sentido de que la responsable no obstante calificar de tipo ordinaria la falta en relación con el Partido Acción Nacional, al imponer la sanción la estimó grave. Lo anterior, porque como ha quedado evidenciado en parágrafos precedentes, la falta se calificó como grave ordinaria, parámetro que fue utilizado para imponer la sanción al referido instituto político.
En distinto orden, son de desestimarse los disensos reseñados con el inciso f) del resumen inicial, en los que en esencia señalan los apelantes que al omitirse atender los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”, la sanción impuesta a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla, se torna desproporcionada y excesiva al no encontrarse graduada y ajustada individualmente a cada ente.
Tal aseveración la sustentan en que si la cuantía de la sanción se impone entre un mínimo y un máximo, entonces debe atenderse a todas las circunstancias que concurren en la comisión de la infracción, incluyendo las agravantes y atenuantes, a fin de que quede claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en determinado punto, sin que sea dable fijar un monto igualitario, cuando los impactos del promocional son distintos para cada partido político.
Lo infundado de la inconformidad planteada radica en que contrariamente a lo que señalan los actores, la responsable por un lado, no fijó un monto final igualitario y, por otro, porque si atendió a los aspectos particulares de cada partido político para graduar la sanción a imponer; también tomó en cuenta las circunstancias que concurrieron en la comisión de la falta, así como las agravantes, como se evidencia a continuación.
En el apartado del Acuerdo combatido relativo a SANCIÓN A IMPONER, la responsable señaló que la conducta realizada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración y la otrora coalición Puebla Unida, a través de la difusión de su promocional, debía ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).
Que para determinar el tipo de sanción, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
Que las sanciones que se podían imponer a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración, por la difusión del promocional “Construyendo el Futuro”, el cual se determinó como contraventor de lo previsto en el artículo 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal Electoral, se especifican en el numeral 354, numeral 1, inciso a), del ordenamiento legal en cita.
Que si bien la sanción administrativa debe tener como finalidad ser una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto era que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Que esa autoridad, estaba investida con una potestad sancionadora que le permite valorar a su arbitrio las circunstancias que se actualizaron en la comisión de la infracción, así como su gravedad, máxime tomando en cuenta que el Código Federal Electoral no determina pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de dicha potestad; por el contrario, sólo establece las condiciones genéricas para el ejercicio de la misma, dejando a la autoridad determine el tipo de sanción que debe aplicarse y, en su caso, el monto de la misma.
En ese tenor, apuntó que al calificarse la conducta con gravedad ordinaria, e infringir los objetivos buscados por el Legislador, quien proscribió la infracción al principio de legalidad, tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del invocado ordenamiento legal, consistente en una multa, ya que tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, en tanto las previstas en las fracciones III, IV, V, y VI, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I, sería insuficiente para lograr ese cometido.
Precisó que las autoridades al momento de imponer una sanción pecuniaria deben respetar los límites que la propia ley establece al fijar un monto mínimo y uno máximo, dejando al arbitrio de la autoridad determinar cuál es el aplicable, y por otra parte, deberá expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado, valoración en que deberá atenderse tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.
Que en la especie, se estaba ante una violación a disposiciones legales, en específico, al artículo 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la gravedad de la conducta se calificó como ordinaria, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la infracción, es decir al número de impactos de los promocionales, al periodo de la transmisión, a que se estaba en la etapa de campañas del Proceso Electoral Local, que el medio comisivo para la infracción fue la pauta, entre otros. Así para la determinación la sanción, debía ponderar los siguientes aspectos:
“Que la difusión de los promocionales denunciados, “Construyendo el Futuro’’, identificado con la claves RV00935-13 y RA01443-13, fueron pautados por los partidos políticos denunciados, como parte de su prerrogativa de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión.
Que la trasmisión de los promocionales denunciados aconteció durante un periodo de veinticinco días (comprendido del nueve de junio al tres de julio de dos mil trece).
Que la temporalidad en la que fueron difundidos los promocionales materia de denuncia, se estaba desarrollando la etapa de campañas del Proceso Electoral Local del estado de Puebla.
Que los promocionales denunciados fueron difundidos en seis mil trescientos sesenta y cinco (6,365) ocasiones, en señales que se ven y se escuchan en el estado de Puebla, correspondiendo cinco mil cuatrocientas veintinueve (5,429) a impactos en televisión y novecientos treinta y seis (936) a impactos en radio.”
Con todos los elementos en mención concluyó que el monto base a considerar para determinar la sanción correspondía a una vigésima parte de la sanción entre el mínimo y el máximo a imponer de acuerdo a la normativa electoral, estableciendo la cantidad de 500 (quinientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal [en la época en que acontecieron los hechos], para cada uno de los partidos políticos por infringir lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal Electoral, de modo que la base de la sanción partiría de los montos siguientes:
SUJETO | MONTO BASE SANCIÓN (SMGVDF) | CUANTÍA LÍQUIDA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 500 | $32,380 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 500 | $32,380 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 500 | $32,380 |
PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA | 500 | $32,380 |
PARTIDO PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN | 500 | $32,380 |
Enseguida especificó que la sanción se podía incrementar atendiendo a los elementos objetivos con los que contara, para definir el monto final a imponer.
Para lograr lo anterior, la responsable estimó necesario atender al número de impactos del promocional denunciado que fue pautado en lo individual por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, así como en los tiempos correspondientes a la otrora coalición “Puebla Unida”, los cuales detalló de la forma siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | MATERIAL | VERSIÓN | TOTAL DE IMPACTOS TRANSMITIDOS |
Coalición Puebla Unida | RA01443-13 RV00935-13 | Construyendo el Futuro | 969 |
Partido Acción Nacional | RA01443-13 RV00935-13 | Construyendo el Futuro | 4,331 |
Partido de la Revolución Democrática | RA01443-13 | Construyendo el Futuro | 374 |
Nueva Alianza | RA01443-13 | Construyendo el Futuro | 528 |
Pacto Social de Integración | RA01443-13 RV00935-13 | Construyendo el Futuro | 163 |
Compromiso por Puebla | ----------- | ----------- | ----------- |
Tomando en cuenta que la sanción debía imponerse a cada partido político, los promocionales que fueron pautados por la otrora coalición “Puebla Unida”, serían distribuidos en forma equitativa entre sus cuatro integrantes, para quedar la distribución final como sigue:
PARTIDO POLÍTICO | MATERIAL | VERSIÓN | IMPACTO |
Partido Acción Nacional | RA01443-13 RV00935-13 | Construyendo el Futuro | 4,573 |
Partido de la Revolución Democrática | RA01443-13 | 616 | |
Nueva Alianza | RA01443-13 | 770 | |
Compromiso por Puebla | RA01443-13 RV00935-13 | 242 |
A partir de lo anterior, consideró que el monto base de la sanción debía incrementarse en un día de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada impacto difundido de los promocionales denunciados, en los términos en que se detallan a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | MONTO BASE SANCIÓN (CUANTÍA LÍQUIDA) | INCREMENTO DSMGVDF POR EL NÚMERO DE IMPACTOS PAUTADOS | TOTAL |
Partido Acción Nacional | $32,380.00 (500 SMGVDF) | $296,147.48 (4,573 SMGVDF) | $328,527.48 (5,073 SMGVDF) |
Partido de la Revolución Democrática | $32,380.00 (500 SMGVDF) | $39,892.16 (616 SMGVDF) | $72,272.16 (1,116 SMGVDF) |
Nueva Alianza | $32,380.00 (500 SMGVDF) | $49,865.20 (770 SMGVDF) | $82,245.20 (1,270 SMGVDF) |
Compromiso por Puebla | $32,380.00 (500 SMGVDF) | $15,671.92 (242 SMGVDF) | $48,051.92 (742 SMGVDF) |
Pacto Social de Integración | $32,380.00 (500 SMGVDF) | $10,555.88 (163 SMGVDF) | $42,935.88 (663 SMGVDF) |
Finalmente, consideró que dicho correctivo debía incrementarse en un 5% (cinco por ciento) adicional, en función de la cobertura que tuvieron los promocionales, que fue en la totalidad del territorio del Estado de Puebla, por lo que las sanciones administrativas a imponer a los partidos infractores, quedó en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | MONTO BASE SANCIÓN (CUANTÍA LÍQUIDA) | INCREMENTO DSMGVDF POR EL NÚMERO DE IMPACTOS PAUTADOS | SUBTOTAL | INCREMENTO EN FUNCIÓN DE LA COBERTURA EN QUE SE DIFUNDIÓ EL MATERIAL DENUNCIADO | TOTAL DE LA SANCIÓN |
Partido Acción Nacional | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $296,147.48 (4,573 DSMGVDF) | $328,527.48 (5,073 DSMGVDF) | $16,426.37 (253.65 DSMGVDF) | $344,953.85 (5,326.64 DSMGVDF) |
Partido de la Revolución Democrática | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $39,892.16 (616 DSMGVDF) | $72,272.16 (1,116 DSMGVDF) | $3,613.60 (55.8 DSMGVDF) | $75,885.76 (1,171.79 DSMGVDF) |
Nueva Alianza | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $49,865.20 (770 DSMGVDF) | $82,245.20 (1,270 DSMGVDF) | $4,112.26 (63.5 DSMGVDF) | $86,357.46 (1,333.50 DSMGVDF) |
Compromiso por Puebla | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $15,671.92 (242 DSMGVDF) | $48,051.92 (742 DSMGVDF) | $2,402.59 (37.1 DSMGVDF) | $50,454.51 (779.09 DSMGVDF) |
Pacto Social de Integración | $32,380.00 (500 DSMGVDF) | $10,555.88 (163 DSMGVDF) | $42,935.88 (663 DSMGVDF) | $2,146.79 (33.15 DSMGVDF) | $45,082.67 (696.14 DSMGVDF) |
En cuanto a la reincidencia, señaló que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, habían sido sancionados en diversa ocasión por transgredir lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que atendiendo la reincidencia en la infracción cometida, llevaba a incrementar en un 25% (Veinticinco por ciento) la sanción a imponer, tomando en consideración que la falta no implicó la violación a una norma de carácter constitucional y a que la difusión sólo se realizó en el Estado de Puebla, en contraste con un impacto a nivel nacional en una contienda federal, quedando de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | TOTAL | INCREMENTO POR REINCIDENCIA % EN DSMGVDF | TOTAL DE LA SANCIÓN |
Partido Acción Nacional | $344,953.85 (5,326.64 SMGVDF) | $86,238.46 (1,331.66 SMGVDF) | $431,192.31 (6,658.31 SMGVDF) |
Partido de la Revolución Democrática | $75,885.76 (1,171.79 SMGVDF) | $18,971.44 (292.94 SMGVDF) | $94,857.20 (1,464.74 SMGVDF) |
Nueva Alianza | $86,357.46 (1,333.50 SMGVDF) | $21,589.36 (333.37 SMGVDF) | $107,946.82 (1,666.87 SMGVDF) |
De igual forma, la responsable destacó por cuanto a los institutos políticos Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, que no existen antecedentes en los archivos de esa institución, en relación a que hayan sido sancionados con anterioridad por esta clase de faltas.
Como se aprecia, las consideraciones del Acuerdo impugnado que han quedado reseñadas, ponen de manifiesto que en oposición a lo que alegan los apelantes, la responsable atendió a las circunstancias que concurrieron en la comisión de la falta, incluyendo los impactos del promocional por partido político, así como las agravantes y atenuantes aplicables, estableciendo de qué manera y porqué influían en el incremento del monto base de la sanción.
Por las razones que anteceden tampoco se demuestra que la responsable se haya apartado del criterio de Nuestro Máximo Tribunal de rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”, debiendo destacarse que los accionantes no mencionan las razones específicas por las que se desatiende ese criterio.
También es de calificarse como infundado lo concerniente a que para disminuir la sanción existen atenuantes que dejaron de ser tomados en cuenta, tal como la falta de reincidencia.
La conclusión que antecede se sustenta en la circunstancia de que, por un lado, la responsable si consideró lo relativo a si los partidos denunciados eran o no reincidentes en relación con la conducta impactada, tal como se puso de manifiesto en epígrafes precedentes, tan es así que precisó que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza habían sido sancionados en otra ocasión por haber infringido lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que fuera ese el caso para los institutos políticos Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, de quienes no tenía antecedentes de haber sido sancionados por alguna conducta similar.
A lo anterior cabe agregar que los accionantes omiten señalar alguna otra atenuante que en su opinión debió ser contemplada, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto.
SEXTO. El Partido Compromiso por Puebla, en el escrito de demanda del recurso de apelación que motiva la integración del expediente SUP-RAP-24/2014, y la coalición “Puebla Unida”, en el libelo que dio origen al expediente SUP-RAP-25/2014, exponen de forma similar los siguientes motivos de inconformidad.
1. Les agravia que la responsable calificara la infracción de manera genérica y con falta de objetividad, esencialmente en virtud de que:
a) La Suprema Corte emitió el resultado de una investigación que ningún efecto tiene para terceros, ya que sólo estableció que esa probanza no podía ser aportada como sustento o prueba de cargo en un juicio contra el Gobernador Mario Marín Torres por lo que no es un acto enjuiciado.
b) La Coalición nunca obtuvo de manera ilegal dichas grabaciones, ya que como en su oportunidad se informó a la responsable, fueron obtenidas de una red pública de internet, página de “You Tube”, la cual carece de restricciones; de ahí que en modo alguno se puede estimar ilegal, máxime que como se señala en la sentencia que se acata, se trata de un hecho conocido y público.
2. La autoridad dejó de observar la buena fe con que actuó el Partido Compromiso por Puebla y el beneficio obtenido en razón del porcentaje de votación el cual fue del dos punto cuatro de la votación total alcanzada, como se desprende del dictamen mediante el cual se determinó el financiamiento público de los partido políticos para el año dos mil catorce, “Acuerdo CG/AC-002/2014”, razón por la cual, de mantenerse la sanción resultaría desproporcionada.
Continúan argumentando, que Compromiso por Puebla es un partido de nueva creación y fue la primera vez que participó en una elección, de manera que, a partir de estas circunstancias se debe replantear la sanción para que se determiné conforme al artículo 354, párrafo 1, fracción I, de la ley comicial, que es acreedor a una amonestación pública, atendiendo a las reglas y principios que para su fijación e individualización se desprenden de la jurisprudencia y tesis emitidas por la Sala Superior de rubros “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD” y “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
Los motivos de inconformidad que anteceden, son de desestimarse con base en las consideraciones que a continuación se exponen.
En concepto de este órgano jurisdiccional son inoperantes los motivo de inconformidad identificados con el numeral 1, incisos a) y b), en virtud de que los aspectos que se aducen, fueron motivo de pronunciamiento por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el diverso expediente SUP-RAP-148/2013, resuelto en sesión pública de veintitrés de enero de dos mil catorce.
En efecto, en la ejecutoria de marras, en lo conducente se señaló:
“…
La autoridad responsable debió precisar que si los denunciados reconocieron que tomaron la grabación de páginas de internet (You Tube), y que justo de ese medio se extrajo el fragmento contenido en los spots materia de controversia, esa accesibilidad en forma alguna purgaba la ilegalidad en la obtención.
…
Lo hasta aquí expuesto permite a esta Sala Superior considerar que el criterio plasmado en esta ejecutoria es plenamente aplicable al asunto que ocupa nuestra atención, en principio, porque los propios denunciados reconocieron que la frase “Gober Precioso”, inserta en los promocionales materia de debate, fue obtenida de la propia grabación estimada ilícita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero ahora tomada de páginas de internet (You Tube); esto es, se trata de la misma grabación y no de una confección realizada con mecanismos distintos.
…
Esta Sala Superior considera que la responsable debió estimar ilegal el proceder de la coalición “PUEBLA UNIDA”, así como de los institutos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, por incluir en su propaganda electoral la frase “Gober precioso”, expresión que fue extraída, por reconocimiento expreso derivado de la investigación, de la conversación sostenida entre Kamel Nacif Borge y Mario Marín Torres, calificada de ilegal por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por haber sido obtenida en contravención a lo previsto en el artículo 16 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que como la grabación de la aludida conversación fue obtenida de manera ilícita, sin que su accesibilidad en páginas de internet (You Tube), cambie esa calidad; en consecuencia, no podía insertarse un fragmento de ella -“Gober precioso”- en la propaganda política de la coalición y partidos denunciados; de ahí que tal proceder hace que los promocionales materia de debate resulten contrarios a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…”
Como se observa de la decisión adoptada en el citado expediente SUP-RAP-148/2013, los tópicos en que sustentan los accionantes su impugnación, ya fueron objeto de análisis y resolución, por lo que, como efecto de la ejecutoria pronunciada, se actualiza la figura jurídica de cosa juzgada, que impide que los aspectos destacados puedan formar parte de la controversia en el asunto que se analiza, de ahí su inoperancia.
En otro orden de ideas, también deben calificarse como infundados los disensos identificados con el numeral 2 que antecede.
En una parte de los agravios los actores aducen que la responsable dejó de observar la buena fe en el actuar del partido Compromiso por Puebla, tomando en cuenta el porcentaje de votación que obtuvo en la elección atinente; situación que evidencia que de sostenerse la sanción impuesta esta devendría desproporcionada.
Lo infundado de tal planteamiento encuentra apoyo en que los actores parten de la premisa inexacta de que el número de sufragios que obtuvieron demuestra la buena fe de la conducta infractora, porque debe destacarse que los resultados electorales lo único que acreditan es el grado de penetración y aceptación que tienen los partidos en la sociedad como una opción política.
Debe reiterarse que para imponer una sanción por contravenir el orden jurídico electoral, lo que se valora son los elementos objetivos de la conducta infractora y las condiciones subjetivas del responsable del hecho punible, con el objeto de aplicar la sanción que no sólo castigue la falta, sino que además, inhiba en el futuro la comisión de infracciones como la que se castiga, no así el porcentaje de votación obtenido que en modo alguno puede operar como atenuante.
En la especie, la infracción consistió en que Compromiso por Puebla ejerció sus prerrogativas de radio y televisión para difundir un promocional que se ha concluido violenta el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, porque en su contenido se introdujeron frases obtenidas de una prueba declarada ilegal por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Como consecuencia, el partido se hizo acreedor a una sanción, para cuya imposición la autoridad electoral al individualizarla tomó en cuenta los elementos objetivos y subjetivos y condiciones particulares del partido, que le sirvieron de apoyo para ajustar la pena con la finalidad de que no se convirtiera en una carga excesiva que afectara sus actividades ordinarias, así, tomando en cuenta el financiamiento que recibe como partido político local redujo la multa en un cincuenta por ciento.
En distinto orden, también debe declararse infundado el argumento en que se aduce que por ser el partido Compromiso por Puebla de nueva creación y ser la primera vez que participa en una elección, debe ordenarse que se le imponga una amonestación en lugar de la multa decretada.
La conclusión que antecede encuentra apoyo en que como lo ha sostenido la Sala Superior en la Tesis "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES", una vez acreditado que se cometió una falta, de inicio procede imponer la sanción mínima que corresponda, la cual puede irse incrementando apreciando las circunstancias particulares del infractor, así como las relativas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de los hechos.
Aun cuando de conformidad con el artículo 354 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entre las sanciones que pueden imponerse a los partidos políticos cuando transgredan la normativa electoral es la amonestación pública, también es verdad que de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la sanción debe ser acorde a la falta cometida y al bien jurídico protegido, en tanto una pena que no castigue y que no inhiba la comisión futura de esa falta carecerá de sentido, y al mismo tiempo están prohibidas las multas excesivas.
En este orden de ideas, si a partir de los elementos objetivos y subjetivos que han quedado descritos en apartados precedentes, que son los que permiten graduar la sanción, entonces resulta insuficiente para revocar la multa impuesta y ordenar se imponga una amonestación pública, las circunstancias en que los apelantes sustentan su agravio, porque el hecho de que el partido Compromiso por Puebla sea de nueva creación y haya participado por primera ocasión en una elección, en modo alguno pueden actuar como atenuantes a su favor, porque tales aspectos no le eximen del estricto cumplimiento de la legislación electoral, que tienen como guía salvaguardar los valores que rigen en la materia y, particularmente, en los procesos electorales constitucionales, pues se insiste, el análisis de la sanción a imponer y su proporcionalidad se lleva a cabo de acuerdo con los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta o faltas atribuidas al sujeto que se acredita como autor de una infracción, extremo que en el caso, como vimos, se cumplió por parte de la responsable.
En consecuencia, como los recurrentes no argumentan mayores cuestiones en relación con la proporcionalidad de la sanción, ya que solo citan de manera genérica los criterios de rubros “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD” y “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, sin exponer razonamientos que pongan de manifiesto como abonan a sus intereses, debe desestimarse lo solicitado por los accionantes en el sentido de que debe ordenarse a la autoridad sancionadora se le imponga como condena a Compromiso por Puebla una amonestación pública, en lugar de la multa decretada.
SÉPTIMO. Los apelantes hacen valer de forma similar como agravios los siguientes:
- La resolución impugnada es ilegal, tomando en cuenta que la coalición Puebla Unida desde un principio se sujetó a lo que resolviera el Instituto Federal Electoral, quien reconoció que no existían elementos para sancionarla.
- La responsable omitió considerar que el número de impactos que se produjeron se dilucido ante ella, y si se mantuvieron en el aire fue con pleno conocimiento de su legalidad, de suerte que por tal motivo, el número de promocionales reproducidos no pueden considerarse para imponer la sanción, debiendo calificar la conducta infractora como culposa.
- En todo caso, el Instituto Federal Electoral sería corresponsable de la utilización del contenido de los promocionales, ya que en la resolución CG229/2013, estimó que no era ilegal su uso, por lo que actuaron con el aval y conocimiento de la autoridad federal electoral especializada en la materia.
- En consecuencia, al dejarse de considerar las circunstancias anteriores, ello conllevó a que se calificara la infracción como grave ordinaria en lugar de mínima o leve, situación que repercutió en la individualización de la sanción, de ahí que esta autoridad jurisdiccional deba tomar en cuenta esos aspectos y disminuir la calificación de gravedad de la conducta.
En concepto de este órgano jurisdiccional, tales planteamientos son infundados, al resultar inexacta la apreciación de los apelantes.
En efecto, la circunstancia de que el Instituto Federal Electoral hubiera aprobado la difusión de los promocionales denunciados a través de las prerrogativas de radio y televisión y que en el diverso acuerdo CG229/2013 relativo a la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICIÓN “5 DE MAYO”, EN CONTRA DE LA COALICIÓN “PUEBLA UNIDA”, ASÍ COMO DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA, COMPROMISO POR PUEBLA Y PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/5M/JL/PUE/29/2013, de veintinueve de agosto de dos mil trece, haya declarado infundado el indicado procedimiento sancionador, en modo alguno significa que no pueda fincárseles responsabilidad, o bien, que por tal motivo la sanción deba calificarse como leve o levísima, y menos aún que el Instituto Federal sea corresponsable.
De conformidad con el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, con la finalidad de que se modifiquen o revoquen los actos, acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales, así como de los partidos políticos, esencialmente, o de cualquier otra autoridad cuyos actos y resoluciones incidan en la materia.
Igualmente, de conformidad con el artículo 99 del Máximo Ordenamiento, la finalidad de los medios de defensa es que la autoridad competente, en la especie, la jurisdiccional revise que el actuar de los actores políticos se ajuste a Derecho, ya que dicha norma dispone que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia Constitución y según lo disponga la ley, entre otros, las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal.
En este contexto, si a partir de la revisión judicial que se efectuó de los promocionales denunciados se advirtió que son contrarios a derecho, entonces es claro que la responsabilidad debe imputarse a sus autores y, por tanto, son quienes se hacen acreedores a una sanción, con independencia de que en un principio la autoridad electoral administrativa los hubiere calificado de legales.
En efecto, el hecho que la autoridad administrativa conforme a sus facultades hubiera autorizado la difusión de los promocionales calificados de ilicitud, en modo alguno les exime de responsabilidad, porque esas circunstancias no pueden tenerse como atenuantes que conlleve a estimar que la conducta se ajusta al orden jurídico electoral, menos aún, puede incidir en su calificación para estimar que hubo culpa, o bien, que dejen de considerarse los impactos transmitidos al determinarse la sanción.
Lo anterior es así, en razón de que los actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se presumen emitidos de buena fe y sus acciones gozan de la presunción de estar apegadas a Derecho.
Esto es así, porque por mandato constitucional, la autoridad electoral administrativa tiene asignada una función pública regida bajo el principio de buena fe, que no tiene más objeto que velar porque todos los actos en los que participa se ajusten invariablemente al principio de legalidad.
De esta suerte, si con posterioridad ante la revisión judicial se demuestra que no se ajustan a la ley, con ello no se evidencia un incorrecto o ilegal actuar de la autoridad que le lleve a ser corresponsable, o en su caso, que impida castigar esas conductas, porque de ser así perdería eficacia el sistema de medios de impugnación previsto constitucional y legalmente.
En este orden de ideas, es claro que en oposición a lo que arguyen los apelantes, el hecho de que el Instituto Federal Electoral haya permitido la difusión de los promocionales denunciados y que en principio hubiera declarado que son legales, en nada beneficia a sus intereses en los términos que lo alegan, puesto que este órgano jurisdiccional ha determinado al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-148/2013, que son violatorios del artículo 38, párrafo1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En adición a lo anterior, no debe pasar por alto que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, sabían de la imposibilidad de utilizar en su propaganda expresiones obtenidas de pruebas ilícitas, porque como se señala en la resolución cuestionada, ya habían sido denunciados por una conducta similar, en la que fueron declarados responsables de una infracción legal.
En mérito de las consideraciones que han quedado plasmadas a lo largo de la presente ejecutoria, procede confirmar en la materia de la impugnación, el acuerdo CG47/2014, emitido el veintinueve de enero de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro del procedimiento especial sancionador, expediente SCG/PE/5M/JL/PUE/29/2013.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se ordena la acumulación de los expedientes SUP-RAP-24/2014 y SUP-RAP-25/2014 al diverso SUP-RAP-23/2014; en consecuencia, glose copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CG47/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de enero de dos mil catorce dentro del procedimiento especial sancionador expediente SCG/PE/5M/JL/PUE/29/2013.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos Políticos Acción Nacional y a la Coalición “Puebla Unida” en el domicilio señalado en autos; por correo certificado al partido Compromiso por Puebla por señalar domicilio fuera de la ciudad de México; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5 y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |
[1] En lo sucesivo Consejo General.
[2] De observancia obligatoria, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[3] Se cita sólo para referencia, por haber sido parte de dicho procedimiento administrativo sancionado por esta autoridad.
[4] Nota: Porcentajes expresados hasta el tercer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético